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Año: 1967, Fallos: 268:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ai DE iba por ese eamino, él nos llevaría, "fatalmente, a la supresión total de las Mbertades individuales y también a la dictadura" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1940/47, tomo X, pág. 439 y sigts,, especialmente 442/43, 900, 910 y 918). Estas últimas palabras resultaron, por cierto, proféticas si se piensa que fueron pronunciadas en febrero y marzo de 1947.

En esta materia los precedentes de otros países deben ser tontados con mucha cautela porque responden a textos constitucionales distintos y, a veces, a diferentes culturas políticas. Respecto de los Estados Unidos, país en el que la delegación ha 1do tomando un gran ineremento, eomo lo pone de relieve ' Kuwxera Cuuvi Davis en su Administrative Law Treatise (1958), eabe recordar que allí existen otros tipos de controles que nosotros no tenemos (ver artículo de Becerna Fenrez en La Ley, 100, 852).

Ello no obstante, hasta en Inglaterra, enyo régimen de gobierno parlamentario. práctieamente no reconoce vallas constitucionales, los autores Wan Y Goprary Paiurs (Constitulional Law, 6 edición, 1900, pág. 28/20) señalan la amenaza que Aa deemecón ein ebtrál recinmntaio aero Torio sais para la libertad por una indebida del Poder Ejecutivo.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda, con excepción de la parte que corresponde al reeargo establecido por el deereto 11.918/58, que sé cobrara por el eargamento llegado al país en la lancha "Punta Olivos"; debiendo también prosperar aquélla en enanto a la devolución del sellado que abonara la actora por los pagarés suscriptos a fin de garantizar los recargos en cuestión y lo que pagó a la Aduana por comisión del cobro de tales documentos; a esto debe deducirse lo que corresponda a la parte en que no prospera la acción, todo con intereses desde la notificación del traslado de la demanda y las costas del juicio en ambas instancias, a cargo del fisco nacional. Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela — Horacio H. Heredia.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la validez de un.decreto del Poder Ejecutivo Nacional y ser la decisión definitiva contraria a su validez y por hallarse en juego la inteligencia de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 394). Buenos Aires, 30 de junio de 1965. Ramón Lascano. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1967.

Vistos los autos: "° Aserraderos Elías Malamud e Hijos 8. A.

T. C. e/ la Nación s/ repetición".

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-35

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