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Año: 1967, Fallos: 268:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la palabra "petroquímica" al tiempo de su registro en el año 1952, y es por ello que, revocando el pronunciamiento de primera instancia, desestima la acción de nulidad deducida contra la marea ° Petroquímica" (1° 304.117) de propiedad de la demandada. En cuanto a la otra acción deducida en autos, hace lugar a la oposición del titular de dicha marea " Petroquímica" al registro de la palabra Protoquim", por entender que ambas son confundibles. Y a ese respecto, lo decidido sobre ambas cuestiones —por ser de hecho y prueba— es insusceptible de revisión en la presente instancia, En cuanto a la interpretación que corresponde atribuir al art. 3, ine. 4, de la loy 3975, el apelante sostiene, contrariamente a lo expresado por el a quo, que cuando esa disposición dice que no deben considerarse como mareas "los términos o locuciones que hayan pasado al uso general", no debe darse a la norma un alcance limitado al ámbito nacional, razón por la cual estima que el empleo usual en el extranjero de la palabra utilizada como marca en el país es motivo suficiente para invalidar ésta.

No comparto tal criterio. Y ello así, por cuanto el principio que debe privar en cuestión de marcas es el de la territorialidad delas disposiciones aplicables; con respecto al caso conereto que estamos examinando, la norma cuestionada debe referirse necesariamente al significado de las palabras que se quieran registrar según los usos y costumbres de nuestro país.

El "uso general" de que habla la ley, por lo tanto, no debe entenderse de tal amplitud que obligue, en cada caso, a examinar si los términos que se pretenden registrar como marca han pasado al dominio público en algún lugar del globo. Corresponde aplicar un eriterio más restrictivo al respecto, y así lo ha hecho el trihnal, correctamente, a mi juicio.

En lo que se refiere al precedente jurisprudencial de esta Corte que cita el apelante, se trata de un censo diferente, En Fallos: 253:267 (" Fromageries Bel e/ Enrique Ivaldi"), V. E.

—tras reconocer el carácter territorial de las marens— resolvió el juicio por razones ajenas a las invocadas en el sub lite, ya que lo hizo por aplicación de los principios de derecho que hacen a la invalidez de los actos jurídicos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, En cansecuencia, considero que corresponde confirmar el pronunciamiento en recurso, en enanto pudo ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 2) de junio de 1967, Eduardo Il.

Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:372 
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