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Año: 1962, Fallos: 253:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de estipulación o contrato o, en general, las regidas por el derecho común.

5) Que el caso de autos comprende cuestiones de orden estrictamente local. Tal es la interpretación del art. 10 de la Ordenanza n° 423 de Avellaneda. Y también el alcance de los derechos otorgados por concesión emanada de ley provincial, en presencia de aetos posteriores de las autoridades locales, en cjercicio de sus facultades institucionales propias que estiman compatibles con los términos de la concesión —Fallos: 198:237 ; 212:31 y otros—. Respecto de esto último, y aunque se alegue el caráeter de ley contrato de la concesión, porque a semejanza de lo que esta Corte señaló en el precedente de Fallos: 244:76 , no se trata de materia regida exclusivamente por el derecho común y la prudente consideración de la autonomía provincial aconseja su sometimiento originario a los tribunales loeales, 69) Que, así las cosas, el juicio no es tampoco causa civil en los términos del art. 19, ine, 19, de la ley 48 y 24, inc. 1, del deereto-ley 1285/58, porque a las razones antedichas correzponde añadir que el fundamento normativo, en el orden nacional, se ha hecho fincar esencialmente en la Constitución Nacional, a lo que no obsta la mera mención de los arts. 1113 y 1133 del Código Civil.

7) Que se sigue de lo dicho que se debe declarar la incompetencia de esta Corte para decidir en instancia originaria la presente causa. Tal declaración es pertinente, aun de oficio y en cualquier estado del juicio, según así también se lo ha deelarado en los precedentes a que antes se ha hecho mención.

Por ello, habiendo dictaminado cl Señor Procurador General, se declara que la precedente causa no es de la competencia originaria de esta Corte. Sin costas, atenta la naturaleza del pronunciamiento.

Anstósrio D. Aníoz DE Lamanrio — Jutio Ormaxante — Ricauno CoLoBRES — Estrnax Iuaz,
S. A. FROMAGERIES BEL v. ENRIQUE IVALDI
JUECES.
La misión judicial no ve agota con la remisión a la letra de la ley. Los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la búsqueda de ln siznificrción jurídien de las normas aplicables al ms que eomaRTe vi ven Cmeumente caldo 3 aderundo e a es p

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:267 
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