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Año: 1967, Fallos: 268:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de enero de 1964 quedó derogada, con relación a los extranjeros comprendidos en el mismo, la inhabilidad absoluta que por entonces establecía, con carácter general, el art, 10, apartado II, ine.

k), del deereto reglamentario de la ley 817 (v. art. 3" del deereto 22.737/56), remite a la interpretación de ambos ordenamientos y, por lo tanto, la circunstancia de que la resolución del Director Nacional de Migraciones de fecha 22 de setiembre de 1964 (fs. 18 del agregado), se haya fundado en la reción indicada disposición del decreto reglamentario, no comprueba un supuesto de arbitrariedad manifiesta. En efecto, aún prescindiendo de que con anterioridad a la mencionada resolución el actor no pretendió ni demostró hallarse en las condiciones del art. 1 del decreto 49/64, es lo cierto que el problema de interpretación a que he aludido plantea una cuestión de decisión opinable.

Por otra parte, debe también tenerse en cuenta que lo resuelto por el Director Nacional de Migraciones fue confirmado por el Sr. Ministro del Interior el día 24 de enero de 1966 (fs. 29 del expediente administrativo), fecha en la cual ya regían los decretos 4418/65 y 11.982/65.

El primero de ellos puso en vigencia un nuevo "Reglamento de Migración" que mantuvo la prohibición de radicarse definitivamente en el país para quienes registren antecedentes peligrosos para la estabilidad de las instituciones (art. 25, ine. g); y en cuanto al decreto 11.982/65, que estableció un nuevo régimen transitorio para la radicación de extranjeros nativos de países limítrofes, su art. 9, inc. b), dispone que cuando los peticionantes se encuentren comprendidos en algunas de las causales mencionadas en el art. 25 del "Reglamento de Migración", su radicación definitiva debe resolverse de conformidad con los criterios del capítulo TIT del mismo.

En consecuencia, a la fecha de la decisión definitiva dictada en las actuaciones administrativas, la situación del actor debía encuadrarse en los arts. 93, 94 y 87 del ya mencionado decreto 4418/65, y no en las disposiciones del decreto 49/64.

En cuanto al agravio que se articula con hase en el art. 18 de la Constitución Nacional, observo que el recurrente se limita a expresar que en las actuaciones administrativas no le fue brindada la oportunidad de rebatir el informe sobre sus antecedentes que tomó en cuenta la autoridad facultada para resolver su pedido de radicación, pero no expone argumentos que demuestren la inexactitud de ese informe, ni ha ofrecido en autos medidas de prueba tendientes a desvirtuarlo.

A cello debo añadir que, en mi opinión, y según tuve oportuni

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:407 
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