Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que el único fundamento aducido en esa resolución administrativa es que Britez, no obstante estar casado con mujer argentina, se halla comprendido en las limitaciones establecidas por el art. 10, ap. II, inc. K., del decreto 22,737/56, reglamentario de la ley 817.

En el recurso jerárquico que dedujo el actor fue confirmada la resolución por el Sr, Ministro del Interior, sin agregar ninguna otra consideración y con el solo fundamento de no haberse modificado la situación que la motivó.

3) Que del respectivo expediente administrativo resulta que Britez llegó al país, como turista, el 16 de noviembre de 1956, procedente de Asunción, República del Paraguay, de donde es nativo, Aquí contrajo matrimonio con mujer argentina y ha residido desde entonces, habiendo acreditado, cuando solicitó su radicación definitiva, que trabajaba como electricista de obra.

El único antecedente que sería desfavorable y que es el que ha servido de fundamento a la resolución denegatoria, es el que informó la Dirección de Coordinación Federal y según el cual el 10 de marzo de 1962 Britez fue detenido en circunstancias en que siendo subdelegado obrero de la Unión Obrera de la Construcción, pretendió iniciar un paro de actividades en la empresa donde prestaba servicios, oportunidad en la que repartía un manifiesto del

M.U.C.S.
4) Que ninguna de esas dos circunstancias colocan al nombrado dentro de la prohibición del art. 10, inc. k), del decreto 22.737, del 21 de diciembre de 1956, reglamentario de la ley 817, que establece como causa de inhabilitación absoluta para la radicación definitiva en el país de los extranjeros, "que propugnen la abolición violenta de nuestra forma de organización social o política o prediquen doctrinas que atenten contra las instituciones democráticas o pretendan implantar regímenes totalitarios"?, La sola distribución de un manifiesto cuyo contenido se desconoce, ya que no ha sido traído a los autos ni se han transcripto los párrafos que se consideren como propugnando alguno de los extremos precisados en la disposición mencionada, no basta para considerar al recurrente como incurso en alguno de aquellos actos que impiden su ingreso definitivo, no hastando con la calificación de "material ideológico de extrema izquierda" que se hace en el referido informe, porque ello equivaldría a delegar en la autoridad policial la calificación de un hecho de incidencia fundamental en el derecho de un habitante del país a permanecer en él, lo que está sujeto al control judicial cuando, como en este caso, se invoca agravio a las garantías constitucionales.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-409

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com