Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dad de expresarlo el 23 de setiembre ppdo. al dictaminar en la causa " Argiiello Argiiello, Hernán s/ recurso de amparo", no es irrazonable que el Poder Ejecutivo resuelva atenerse al asesoramiento de sus organismos de seguridad a los efectos de establecer los antecedentes de un extranjero susceptibles de juzgarse peligrosos para el orden público y la seguridad nacional, Finalmente, y en lo que atañe a la inconstitucionalidad del art.

25, inc. 8), del decreto 4418/65, el escrito de recurso extraordinario no mantiene las impugnaciones que sobre el particular se articularon a fs. 2 vta. de los autos principales, y aún las tachas opuestas en aquella apelación no se reiteran en el recurso directo que V. E. me ha corrido en vista, el cual, al respecto, carece de todo fundamento, Sin perjuicio de lo recién expresado, doy aquí por reproducidas, en homenaje a la brevedad, las consideraciones que en favor de la validez de la norma de que se trata hice valer al expedirme en el ya recordado caso " Argiello Argiiello, Hernán 8/ recurso de amparo", En mérito a todo lo expuesto, estimo, pues, que sin mayor sustanciación corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1967.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Britez, Silvestre Ramón s/ recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que Silvestre Ramón Britez dedujo acción de amparo contra la resolución del Director Nacional de Migraciones recaída en el expediente administrativo 11.976/63, por la que denegó su pedido de radicación definitiva y lo emplazó a abandonar el país en el plazo de veinte días.

En las instancias anteriores se desestimó la acción, por lo que el actor intorpuso recurso extraordinario de apelación, que lé fue denegado y que procede formalmente, conforme a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3", de la ley 48, en razón de que la resolución administrativa desconoce el derecho del recurrente de permanecer en el país y de trabajar, amparado por la Constitución Nacional. La queja debe, en consecuencia, ser admitida.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:408 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-408

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com