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Año: 1967, Fallos: 268:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aunque con referencia a una cuestión que no es la decidida en la sentencia apelada, constituye, en todo caso, un ejemplo de tratamiento diferencial a favor de las administraciones ferroviarias.

Sea dicho todo ello sin perjuicio de recordar que, ent último...

análisis, la garantía constitucional de la igualdad no resultaría invocable por otros transportadores, ya que ninguna decisión judicial podría tener el efecto de extender el régimen de responsabilidades instituido por la ley 13.663 a contratos de transportes que no sean los ejecutados por el Estado Nacional (Fallos: 236:334 ; 237:334 y 240:137 ).

Tampoco me parece pertinente hacer jugar la garantía en cuestión en interés de un cargador que, no obstante el monopolio ferroviario por parte del Estado, no se encuentra constreñido a su utilización forzosa, desde el momento que tiene a su disposición otros medios de amplia difusión como es; para el caso, el acarreo de ganado por automotores.

Y toda vez que en la causa se debate la validez constitucional de una ley del Congreso, juzgo oportuno traer a colación doctrina de V. E, reiterada en un caso que guarda cierta analogía con el presente, con arreglo a la cual la inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad ante la ley, requiere para su procedencia la demostración, por parte de quien la alegare, de la existencia de interés específico para objetar la discriminación legal (Fallos: 250:410 , considerando 1" y sus citas).

A semejanza de lo declarado por la Corte en ese caso con referencia a la disposición allí cuestionada del Código Aeronáutico, pienso que en el de autos no se da el aludido interés específico, pues la parte actora no es ninguna de las empresas de transportes a cuyo respecto la ley 13.663 pueda constituir indebido favor legislativo. 5 En cuestiones de la naturaleza de la que aquí se ventila, creo que se transparenta mejor la razón que aconseja un uso prudente de la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Ello así, por cuanto una decisión de ese tipo arriesga comprometer, de algún modo, un juicio sobre el mérito y la oportunidad del acto legislativo y, consecuentemente, sobre sus motivaciones técnicas y económicas, vale decir, sobre sus finalidades políticas.

Agregaré, finalmente, haciéndome cargo de lo expuesto en el fallo apelado por el vocal preopinante acerca de los alcances de la ley 13.663, en relación con el artículo 50 de la ley 2873, que a mi juicio esas consideraciones se reducen, en definitiva, a sostener que el legislador no pudo instituir válidamente un régimen

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:423 
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