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Año: 1967, Fallos: 268:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cepto de alimentación y cuidado, a enusa de las demoras sufridas por varios de esos transportes.

Como fundamento de su acción invoca los arts. 162, 172, 188 y concordantes del Código de Comercio, el Código Civil, la ley 2873, el Reglamento General de Ferrocarriles, la ley de Policía Sanitaria Animal y la jurisprudencia imperante. Sostiene que la ley 13.663, en cuanto establece que el citado art. 188 del Código de Comercio no será aplienble a los transportes a cargo del Estado Nacional ha dejado de ser aplicable con la ereación de la demandada y en su defecto, impugna a esa ley como violatoria de los arts. 14, 15 y 16 de la Cons Htacida, ae cm: TEilegto a: foror del Estado y viola la garantía de la igunidad.

Al contestar la demanda, pide su rechazo la empresa ferroviaria. Invoca para ello la ley 13.663, derogatoria, dice, del art. 188 del Código de Comercio; impugna los cáleulos hechos por la actora en los transportes que enumera, niega todos los hechos expuestos en la demanda y opone la defensa de preseripción.

A fs. 319 corre una presentación común de ambas partes en la que se manifiesta que, ante las comprobaciones efectuadas por la pericia de contabilidad, y lo resuelto reiteradamente por los tribunales, la empresa demandada se allana a la acción hasta la cantidad de $ 271.421,01, con intereses y costas, dejando subsistente la seción en lo referente a la procedencia de la devolución de fletes por el retardo, única cuestión sobre la que alegaron actora y demandada.

La sentencia dictada en la instancia anterior ha condenado a pagar la cantidad estipulada en el convenio de fs. 319 y también la parte proporcional de fletes, correspondientes a las demoras comprobadas, todo lo cual surge de la pericia de contabilidad practicada, que fue aceptada por las partes. El fundamento de esta última condena es que desde que se creó la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, por deereto-ley 15.778/56, ha dejado de regir la ley 13.003 y, en consecuencia, recobrado su vigeneia el art. 188 del Código de Comercio, La sentencia ha sido apelada por ambas partes. La actora sólo se agravia respecto a la fecha desde la cual deben correr los intereses correspondientes a los fletes que se mandan devolver. La demandada lo hace sobre el fondo, es decir sobre la vigencia de la ley 13.663.

Dada la naturaleza de esta última cuestión corresponde examinarla en primer término, sobre todo cuando la otra le está subordinada, pues es previo determinar si procede la devolución de fletes reclamada.

La discutida ley 13.663, sancionada en octubre de 1949, dispuso en su art, 19:

Hasta tanto se establezca por ley el régimen de los transportes a cargo del Estado Nacional, el art. 188 del Código de Comereio no será aplicable a los mismos, quedando librado lo relativo al retardo, a lo que se estipule en la carta de porte".

Los alennces de esa ley frente a una situación similar a la que aquí se contempla, su vigencia actual y su validez constitucional fueron materia de interesante e ilustrado examen por los jueces del fuero comercial de esta Capital y por el señor Procurador General de la Nación, sin que recayera pronunciamiento de la Corte Suprema sobre esas cuestiones, por las particularidades con que lo fue llevada la causa por apelación extraordinaria, que no era comprensiva de ellas (Fallos, 250:282 ), la primera cuestión que corresponde examinar es la relativa a la vigencia actual de la ley 13.63, porque en el fallo apelado ha sido resuelta negativamente, acordando a la ereación de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino los alcances de eumplimiento de la condición a la que se supeditó la duración de la suspensión allí dispuesta del art. 188 del Código de Comercio.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:417 
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