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Año: 1958, Fallos: 240:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso de autos. Porque se trata de constancias que el mismo recurrente califica de casi innecesarias (fs. 684) y porque aún limitada la divergencia entre los socios a la admitida por los recurrentes, el raciocinio en que se fundamenta el fallo en recurso sigue en pie. Pues lo atinente a si la remoción de empleados constituye:

o no cuestión contractual, a los fines de la constitución del tribunal arbitral dispuesta, es punto que escapa a la revisión de esta Corte.

Que, por último, la tesis del fallo apelado, en cuanto declara que toda norma, aun las que en apariencia son claras, requiere interpretación, está avalada, a partir de Saview, por una ponderable doctrina, que encuentra sus raíces incluso en los juristas clásicos romanos. Es cierto que también hay corrientes divergentes de opinión sobre este tema, mas la elección de la primera no basta ciertamente para autorizar la declaración de arbitrariedad del pronunciamiento, cualquiera sea su acierto o su error en cuanto a la correcta solución acordada al pleito.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

ALFREDO Orcaz — MANUEL J. AnoaSarís — Cantos Herrera — BEey
JAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.

JUANA DELUCA v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La sentencia que, fundada en la inteligencia atribuída por el tribunal local a la ley 5425 de la Provincia de Buenos Aires, deniega la pensión solicitada por la recurrente, es insusceptible de recurso extraordinario con base en la garantía de la propiedad, de la seguridad social y del art. 33 de la Constitución Nacional, pues estas cláusulas no guardan relación directa con lo decidido (1).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía de la igualdad no autoriza la extensión de los beneficios de previsión social fuera de los términos de la ley. Esta doctrina es de ineludible aplicación tratándose de la interpretación de leyes provinciales.

1) 12 de marzo.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-137

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