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Año: 1967, Fallos: 268:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esa ley no suspendió la aplicación del art. 188 sólo para los transportes por ferrocarril.

La suspensión era para todos los transportes a cargo del Estado Nacional y ello resulta de su redacción y de la cireunstancia de que el art. 188 regula lo relativo al retardo con relación a todos los transportes, según surge de su texto y de su comparación con el 187, al que hace expresa referencia.

Siendo así, la sola cireunstancia de que a un determinado sistema de transporte re le ha dado una nueva organización administrativa no ha importado el cumplimiento de la condición suspensiva, El deereto-ley 15.778/56 que ereó la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino ha organizado, con sujeción al rógimen de la ley 13.663, el organismo que tiene a su cargo la explotación de las líneas férreas de propiedad de la Nación, estableciendo cómo será dirgido y cuál será su régimen financiero y eco nómico. Se asignó a esa empresa de Estado que se organizaba, todo lo atinente a la administración y explotación de esos medios de transporte, que habían estado hasta entonces bajo la dependencia directa de la Secretaría de Transportes desde ' que fueran adquiridos por la Nación a las empresas privadas que los explotahan, y a la que correspondían esas funciones por el art. 2, ine. b), de la ley 13.207.

Lo que el deereto-ley proveyó fue un nuevo organismo administrativo pero no estableció ninguna norma reguladora del transporte de personas y cosas, transporte que ha seguido rigiéndose por el Código de Comercio y en el enso de los ferrocarriles, también por la ley 2873.

No se ha producido, entonces, el acto legislativo hasta cuya aparición se supeditó la no aplicación del art. 189, porque el Congreso no ha organizado ningún sistema legal que rija los contratos de transportes que celebra la Nación en los servicios euya explotación tiene a su cargo y, en consecuencia, sigue en suspenso, con relación a esos transportes, aquella disposición del Código de Comercio, A Corresponde, entonces, examinar la cuestión constitucional planteada desde el principio y que se reitera en esta instancia. No se trata de apreciar la bondad y justicia del régimen de indemnizaciones establecido en el art. 188, sino tan sólo, cuál es nu alcance y si se admite que comprende a todos los transportes terrestres, establecer si la suspensión de su vigencia para determinado empresario. establecida por ley posterior, es legítima ante la Constitución.

Como antes lo he expresado, las normas establecidas por el art. 188 no están limitadas al transporte ferroviario sino que son de aplicación a todo medio de transporte que no tenga establecido por ley otro régimen al respecto, como ocurre con los transportes por agua o por aire. La referencia que allí se hace al art. 187, sobre el tienpo en que debe cumplirse el transporte, no está limitada a una parte de ese artículo ni a un tipo de transporte; la referencia es general, sin limitación y si hien en ese art. 187 hay regias expresas referidas al transporte ferroviario, en la primera parte de la norma se establece una regla de carácter general para todos los transportes, al disponer que "la entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales". No eabe duda, entonces, que cuando el art. 188 dice que "en caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior", se está refiriendo 2 todos los transportes rezidos por el art. 187 y no a uno solo de ellos.

La ley 13.663 suspendió la aplicación del art. 188 con relación a todos los transportes a cargo del Estado Nacional. No lo limitó al ferroviario sino que la extendió a todos los que estavieran bajo la explotación estatal. Si bien actualmente sólo está en esa situación el ferroviario, hasta hace poco tiempo también

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:418 
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