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Año: 1967, Fallos: 268:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Estimo que la exención que consagra el art. 66, inc. a), de la ley nacional de sellos (T. O. en 1965) no atiende al carácter sumario del recurso de hábeas corpus sino al hecho de ser el mismo un procedimiento legislado para la tntela de la libertad individual, como lo demuestra la cireunstancia de que la citada previsión legal sea análoga a la establecida con relación a las actuaciones producidas para la defensa en juicio criminal (v. art. 65, inc. 20, de la ley ya mencionada).

Pienso, por ello, que la asimilación procesal entre el recurso de hábeas corpus y la acción de amparo, admitida por la jurisprudencia de la Corte con anterioridad a la ley 16.986, no autoriza a extender a la segunda de aquellas causas la disposición de referencia, máxime si se tiene en cuenta que Ins exenciones impositivas son de interpretación estricta.

En consecuencia, y toda vez que el apartado final del art. 8 de la ley 17.116 remite a las disposiciones de la ley de sellos, opino que no cabe considerar a la apelante exenta del depósito a que se reficre la primera parte de aquel precepto legal.

Por lo tanto, pienso que al no haberse cumplido con dicho requisito dentro del plazo del art. 231 de la ley 50 es de aplicación la jurisprudencia sentada en las cnusas "Consorcio de Copropietarios San Pedrito 43 e/ Jacob Salama y otro" y "Fassi, Yolanda — y otra e/ Tienda Los Vascos" ( sentencias del 10 de febrero y 16 de junio de 1967, respectivamente), con arreglo a la cual corresponde rechazar de plano la presente queja.

Para el supuesto de que V. E. no compartiere mi interpretación de las disposiciones legales citadas en los tres primeros párrafos de este dictamen, solicito que oportunamente se me Corra nueva vista del precedente recurso de hecho a fin de emitir opinión con respecto a los agravios en él articulados. Buenos Aires, 28 de junio de 1967. Eduardo H. Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1967.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la recurrente en la causa Fernández, Juana Carmen Sosa de s/ recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:469 
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