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Año: 1967, Fallos: 268:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTANTINO CECHI .v. CAJA ve JUBILACIONES DE La PROVINCIA
DE CORDOBA
SENTENCIA: Principios generales.

Si bien la relación procesal se halla integrada por los hechos que se aducen en los escritos de demanda y contestación, la aplicación del derecho es facultad propia de los magistrados judiciales, quienes tienen el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente y aplienble a cada caso, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes.

JUECES.
En tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad judicial, no impugnable con fundamento constitucional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso.

Es descalificable como acto judicial la sentencia que, al admitir la demanda por reincorporación de un empleado sujeto al régimen de la ley 12.637, omite toda referencia al decreto 5547/59 según el cual, para adquirir los derechos relativos a la estabilidad a que se refiere dicha ley, se requiere una antigiiedad mínima de 5 años en el empleo, cuando del escrito de demanda surge que el actor carecía de esa antigiiedad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba obrante a fs. 106 resolvió casar la decisión de fs. 66, y condenar a la accionada a reincorporar al actor y a pagar a éste los haberes que dejó de percibir desde la fecha de su cesantía, entiendo que el recurso extraordinario de fs. 116 debe considerarse interpuesto contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48.

En el aludido recurso se invoca la doctrina de la arbitrariedad con fundamento en que la resolución apelada prescinde del decreto 5547/59 que, a juicio de la institución demandada, imponía una distinta solución a la litis.

De autos se desprende que el actor inició su desempeño para aquélla el 1° de octubre de 1959 y que su cesantía fue dispuesta el 22 de enero de 1962. Ello resulta de las constancias de fs. 23 y siguientes, y de las manifestaciones efectuadas por el propio accionante en su escrito de demanda (v. fs. 1).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:471 
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