Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que las razones que fundan la exención del depósito previo que condiciona la admisibilidad del recurso de hecho en el caso de hábeas corpus —art, 66, inc. a), de la ley nacional de sellos T. O. 1965), al que remite el art. 8" de la ley 17.116— son también valederas para la acción de amparo, porque si bien en ese supuesto es la libertad individual la que tiende a tutelarse, obviándose toda posible traba pecuniaria inicial, en la acción de amparo es la protección de garantías constitucionales —a las que se considera directamente vulneradas por conductas insusceptibles de cualquier otro inmediato contralor— lo que se procura resguardar.

Que la similar jerarquía de valores comprometidos en esas situaciones justifica un trato de igualdad en cuanto a aquella exen- « ción del depósito previo, mediante una razonable interpretación que contemple los objetivos específicos perseguidos a través del art. 8° de la ley 17.116 y armonice el propósito de desalentar recursos dilatorios o notoriamente improcedentes —en los que se controvierten, por lo general, meras cuestiones de hecho y de derecho común— con la indeclinable misión de la Corte Suprema de preservar la supremacía de la Constitución Nacional en casos en que la vigencia efectiva de derechos humanos se halle cuestionada.

Que tal conclusión, a la que por vía de interpretación se llega en el caso concreto sometido a juzgamiento, es, por lo demás, compatible con la posibilidad de una igual solución genérica a la que podría arribarse mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria que el art. 10" de la ley citada reconoce a la Corte Suprema, Por ello, se declara admisible la presente queja. Hágase saber y dése nueva vista al Señor Procurador General.

Epvanno A. Orriz Basuamno — RoBERTO E. CuutTe — Manco AvreLio RisoLía — Luis Canos CABRar — José F. Binav.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-470

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com