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Año: 1967, Fallos: 268:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al decreto 5547/59, su artículo 1 prescribe que el empleado adquirirá la denominada "estabilidad absoluta" sólo cuando hubiera prestado servicios por más de cinco años.

Con arreglo a las circunstancias puntualizadas encuentro fundado el agravio de la parte apelante, pues de conformidad con los hechos invocados y acreditados en la causa la disposición transcripta integraba, indudablemente, el derecho que regía la solución del pleito.

Al respecto cabe tener en cuenta, en primer lugar, que la falta de invocación por las partes de las normas aplicables al caso no excusa prescindir de ellas, sino que pueden y deben observarse en tanto su inconstitucionalidad no haya sido planteada y declarada. Y, en segundo término, debe tenerse presente, ya con especial referencia a la situación de autos, que In consideración del decreto 5547/59 aparecía impuesta, como ya he expresado, por las circunstancias de hecho sobre cuya base el propio actor planteó su demanda.

Por lo tanto, no me parecen valederas las razones expuestas por el tribunal a quo al rechazar a fs. 119 el recurso de aclaratoria deducido a fs. 114. Por el contrario, ereo que es de aplicación al sub iudice la doctrina emergente de Fallos: 261:193 , considerandos 5" y 6° y sus citas, de conformidad con la cual los jueces tienen el deber de dirimir los conflictos litigionos según el derecho vigente aplicable a cada caso, de acuerdo con la regla jura curia movil, con independencia de los fundamentos que enuncien las partes, porque esa facultad es propia de aquéllos "y deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia".

En el mismo precedente agregó V. E. (cons. 7°) que el principio con arreglo al cual, en materia civil, los jueces deben limitarse a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes, solamente afirma que no deben acordar más de lo pedido, sin menoscabo alguno de su específica atribución de declarar el derecho aplicable al cnso.

En las condiciones señaladas, la sentencia de fs. 106 no se compadeee con la jurisprudencia de la Corte que ha establecido ser condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 259:55 ; 261:209 ; 262:144 , entre muchos otros).

Por tanto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronuncinmiento apelado y disponer que la enusa sea nuevamente fallada.

Buenos Aires, 30 de junio de 1967. Eduardo U. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:472 
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