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Año: 1967, Fallos: 268:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.

Vistos los autos: "Cechi, Constantino e/ Caja de Juhilaciones de la Pcia, (Córdoba) s/ reincorporación — haberes".

Considerando:

1) Que la demandada interpuso a fs. 116 recurso extraordinario, que le fue concedido, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que la condenó a reincorporar al actor y abonarle salarios caídos. Funda el recurso en arbitraricdad de dicha sentencia, pur haber omitido la aplicación del deereto 5547/59, según el cual, para adquirir los derechos relativos a la estabilidad absoluta, a los efectos de la ley 12.637, se requiere una antigiedad mínima de cinco años en el empleo, y resultar del propio escrito de demanda que el actor carecía de tal antigiiedad.

2) Que, al hacer lugar a la acción, el tribunal a quo se limitó a examinar si la existencia de una sola falta, por grave que sea, permite a la patronal dejar cesante al empleado culpable y llegó a la conclusión de que, con arreglo a la mencionada ley 12.637, era necesaria para cello la existencia de varias faltas, lo que no ocurrió en el caso.

3) Que, por no existir referencia al requisito legal de la antigiiedad mínima, el recurrente pidió aclaratoria al Superior Tribunal, quien puntualizó que no se había ocupado de ese punto, por no haberse planteado en el escrito de responde y no integrar, por lo tanto, la relación procesal.

4") Que, si bien es cierto que la cuestión no se planteó por la recurrente al contestar la demanda, se hizo valer por ella en oportunidad de la vista de la causa y en segunda instancia.

5") Que esta Corte ha resuelto que la relación procesal se halla integrada por los hechos aducidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, pero que la aplicación del derecho es facultad propia de los magistrados, porque "conforme con la regla iuria curia novit, los jueces tienen el deber de discurrir los' conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente y aplicable a cada caso con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos: 261:193 , consid. 5).

6") Que se agregó en el preecdente citado en el considerando wnterior que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:473 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-473

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