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Año: 1967, Fallos: 268:474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad judicial, no impugnable con fundamento constitucional consid. 7").

7") Que, no existiendo dudas sobre los hechos vinculados con la antigiedad del accionante, elemento fundamental para decidir la aplicación del derecho que rige el caso, la omisión por el a quo de toda referencia al decreto 5547/59, hace aplicable la doctrina de esta Corte que estableció ser condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 262:144 y sus citas).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 106 y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que se dicte nueva sentencia, con arreglo al presente pronunciamiento y a lo establecido por el art. 16 de la ley 48.

Roserro E, Cute — Marco Avrenio RisoLía — Luvis CARLOs CABRAL — José F. Binav.


JOSEFA ALVAREZ ve FERNANDEZ Y Orños v. JORGE TIRSO LONGAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Lo concerniente a la fijación del alquiler y a la determinación de las pautas computables para tal fin constituye materia ajena al recurso del art, 14 de la ley 49, especialmente eunndo el earácter de "pudiente" del apelante y el precio de la locación fueron establecidos sin exceder las facultades qge son propias de los jueces del proceso, sobre la hase de las circunstancias del cuso y las particulares del loeatario (').

Co v Me 7 -

DELFOR EDGARDO BENITEZ y OTROs v. FERMIN ELETA y OTROS .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales, Cirneralidades.

En materia penal, la jurisdieción federal —que es restrictiva y de excepción— está eireunseripta a lo que expresamente determina la ley, sin per1) 30 de agosto.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:474 
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