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Año: 1967, Fallos: 269:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser la decisión contraria al derecho que en ella funda el apelante.

2) Que el actor, con el grado de brigadier, fue pasado a situación de retiro efectivo en la Fuerza Aóren Argentina, por deereto del 30 de octubre de 1961, cuando se encontraba vigente !a ley 14.777 —promulgada el 22 de diciembre de 195— enyo art.

107 dispone: "Esta ley será reglamentada por el Poder Ejeentivo en forma jurisdiccional, con tres reglamentaciones, una para cada Fuerza Armada, que se adecuarán a las exigencias de la diferente naturaleza de las mismas pero de manera tal que sus disposiciones que sean de aplicación común, no establezcan trato diferencial entre ellas para situaciones anúlogas. Hasta tanto se aprueben dichas reglamentaciones, facúltase al Poder Ejeentivo a continuar aplicando las de la ley n° 13.996 en cuanto resulten operantes y no modifiquen la letra ni el espíritu de la presente".

A su vez, el art. 69 de la ley citada en primer término establece:

El cómputo de servicios prestados, a los efectos de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente... €) honificado en el porciento que determine la reglamentación de esta ley... ".

Que el deereto reglamentario de la ley 14.777 súlo se aprobó el 26 de octubre de 1960 (decreto 12,971) y el Poder Ejeentivo, haciendo uso de la facultad otorgada por la última parte del mencionado art. 107, liquidó el haber de retiro del actor conputando sus horas de vuelo de acuerdo con lo establecido en el decreto 24.413/51, reglamentario de la ley 1.996, por ser ese deereto el que regía cuando se realizaron dichos vuelos. Ta forma de realizar ese cómputo era distinta a la que posteriormente estableció el decreto 12.971, pues mientras en el primero sólo se contaba doble el día de vuelo sin tener en cuenta el tiempo volado, en el segundo, al reglamentar el art. 69, se dispuso en el párrafo 31: "Serán bonifieados en un 100 9 el personal de Avindores Militares que desarrolle funciones específicas de su especialidad, los meses que vuele seis horas como mínimo de las mismas"', 4) Que de acuerdo con lo que se desprende de los antecedentes expuestos, el Tribunal no comparte el criterio que informa el fallo apelado, ya que la cireuastancia de haberse demorado la promulgación del decroto reglamentario de la ley n" 14.777 no puede ser invocada para privar de los beneficios por él acordados a las personas comprendidas en la ley reglamentada, máxime si se tiene en cuenta que el art, 106 de aquélla preceptúa : "Cualquier ventaja que en el orden económico pudiera resultar para el personal en actividad, retirado con derecho a haber o para los pensio

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-142

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