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Año: 1967, Fallos: 269:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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adopción en tiempo oportuno, A ese fin cabe advertir que la deducción y sustanciación de tales neciones, como lo destaca el Ministerio Público en su dietamen de fs, 2098/299, no se hallaba supeditada a la conformidad de los nercedores de la quiebra.

7") Que, por lo demás, la resolución que hace Ingar a medidas enutelares, ajustándose —como sucede en el sub litr— 2 las particularidades del enso, es siempre provisional, y corresponde que sea modificada o =uprimida —si la situación ulterior lo aconseja —, atendiendo a la variación o a la invalidez de las circunstancias que se tuvieron en enenta enando se las dispuso, La invoención de la cosa juzgada material o formal —insostenible si se trata de decisiones que deeretan medidas precantorias (Fallos : 247:114 )— no puede, pues, impedir que se dejen sin efecto medidas de esa índole notoriamente perjudiciales, si de algún modo han perdido vigencia las "singularidades del caso" que justificaron otrora su adopción, ya que tanto para ordenarias como para mantenerlas el juez debe atender a una situación cireunstancial, objetivamente ponderada, en la inteligencia de que habrá de procederse luego y sin demora al examen del fondo del asunto (Fallos: 234:326 :

26:156 ; 251:162 ).

8) Que, por otra parte, ni la copiosidad de la prueba ofrecida en el incidente de enlifiención ni el hecho de que el apelante no produjera íntegramente la suya dando pic a que se le acusara negligencia, pueden poner a st enrgo las consecuencias de no haberse dictado aún el pronunciamiento que exige cl art. 177 de la ley 11.719, sobre todo si se atiende a In naturaleza del juicio y a las facultades que en él se acuerdan a los magistrados. Sobre este punto cabe destacar que el trámite del incidente de culifiención se ha visto postergado por cireunstancias explicables: dos veces la justicia del crimen requirió las actuaciones, reteniéndolas durante largo tiempo (fs. 393 y 406) y, en cuanto a la magnitud de la prueba, bueno es advertir que se la ofreció copiosa por el liquidador y por el apelante y que este último produjo en regia la gran mayoría de la suya, lo que resta significación capital a la negligencia que se le acusó en agosto de 1964, cinco años después de la promoción del incidente, luego de certificar sobre la prueba rendida y advertir que faltaba aún, en una tramitación tan extensa, la declaración de dos testigos y el informe de dos firmas (certificado de fu. 378, aclaración de fs. 380 y resolución de fs. 390). No es del caso, pues invocar contra el apelante la doctrina que considera que no hay agravio a la garantía de la defensa en juicio cuando la dificultad de que se hace mérito deriva de la propia conducta (Fallos: 259:185 ; 262:36 , etc.).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-136

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