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Año: 1967, Fallos: 269:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9") Que, al margen de la entidad de los cargos que se imputaron al apelante en su condición de socio gerente, no parece lógico extender las restricciones impuestas a la libre disposición de su patrimonio más allá de los términos que fija la ley para la rehabilitación del quebrado mismo (art. 186, ley 11.719). Y en el caso el apelante, a quien sólo se le imputó una responsabilidad eventual, seguiría expuesto sine die —ya que el fin de la tramitación sólo se columbra y nó cabe desenrtar la posibilidad de auevas interrupciones— a la grave situación derivada de su inhibición y del embargo de sus bienes.

10") Que, en las condiciones apuntadas, frente a la existencia de medidas preeantorias que datan de siete años atrás, trabadas vontra otra persona que la del fallido y que se mantienen sin sustanciar las acciones que debieron abonarlas (enyu promoción y progreso es ciertamente ajena a la netividad procesal del apelante), corresponde, como lo señala el Señor Procurador General, aplicar al caso la doctrina que sentó esta Corte en la enusa L. 139, XV, "Lloneh, María TP. Lueena de e/ Ravier, Emilio s/ cobro hipotecario", fallada el 21 de julio de 1966, y admitir que el pronunciamiento recurrido de fs, 306 ocasiona agravio a la garantía de la defensa —y mun al derecho de propiedad— porque esa gurantía no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las enestiones llevadas a los estrados judiciales y restrinjan con igual latitud la libre disposición del patrimonio.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs, 306 y se hace Ingar ul levantamiento de las medidas precantorias u que se refieren estos obrados.

Epvano A. Ouriz Basrarno — Rovento E. Cuvre — Manco Avuerto RisoLía — Lvis Cantos CaBrar, — José: F. Binav,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-137

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