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Año: 1967, Fallos: 269:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe señalar que el análisis de control Cb 121975 (fs. 17/18) TT A E eE ficado a la firma 19) y consentido por ésta en los términos del art. 2 del decreto 25.716/51, como lo reconoce la interesada fs. 43 vta. y 55) y declara acertadamente la Cámara, Por lo demás, el primero de los agravios no es procedente de conformidad con lo resuelto por V. E. en la causa "Bodegas y Viñedos Recio S.R.L."° (B. 243, XV), el 7 de abril último al decidir análoga cuestión a la del sub lite.

No existe tampoco prescindencia de la ley 14.878, toda vez que el art. 14 de ella establece expresamente que los productos a que se refiere deberán responder en todo momento al previo análisis que se exige. El art, 20, inc. £), prohibe introducir, mantener en depósito, circular u ofrecer en venta como vino, toda bebida que no llene las condiciones exigidas por la ley y su reglamentación, El art. 24, inc. i), sanciona la situación como la de autos por tratarse de transgresión a las disposiciones de la ley 0 a sus normas reglamentarias no especificada en los incisos precedentes.

En consecuencia, tratándose de un pronunciamiento suficientemente fundado, la impugnación de arbitrariedad no es admisible y el art. 18 de la Constitución Nacional earece de relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello, y por los fundamentos de la sentencia apelada, solicito a V. E, quiera desestimar las pretensiones de la apelante, con costas. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1967. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1967.

Vistos los autos: "S. A. Destilerías, Bodegus y Viñedos Globo Ltda. e/ Instituto Nacional de Vitivinicultura =/ contenvioso", Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba confirmó la de primera instancia que absolvió a la sociedad actora por violación de lo establecido en la resolución 193/50, y redujo a mgn 8.000 la multa impuesta por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 14 y 20, ine, £), de la ley 14.878 y estimando configurada la infracción pre

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:305 
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