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Año: 1967, Fallos: 269:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MANUEL FERNANDEZ GONCALVES

RECURSO DE AMPARO,
Es improcedente la demanda de amparo contra la decisión de una empresa de transportes que privó al necionante de la posesión, uso, goce y explotación de un eolectivo, con fundamento en razones de hecho y en disposiciones reglamentarias y contractuales que rigen la actividad de esa empresa. Tal materia requiere amplitud de debate y es, por ende, insusceptible de ser dirimida por la vía «sumaria del amparo, máxime si el eto que se impugna no adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.


RECURSO DE AMPARO,
La invoeación de agravio al dererho de propiedad no justifica Ia procedencia de la demunda de amparo, puesto que en el ordenamiento jurídico vigente existen acciones para sti debida tutela que constituyen vía apta para la salvaguarda del interés comprometido
DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL
Suprema Corte:

La afirmación del actor expuesta en el escrito de fs. 15, relativa a que la demora inherente al trámite de una demanda ordinaria habría tornado ilusoria su reclamación (v. fs. 16 vta.), prescindió, sin duda, de la posibilidad de obtener en ese tipo de juicio, por vía de una medida cantelar condicionada a la suerte final del pleito, la restitución provisoria pero inmediata del derecho de explotación del que se consideró arbitrariamente privado, En consecuencia, y a mi parecer, tanto la pretensión sustentada por el accionante en estos autos, como el acogimiento de ella por las decisiones de fs. 38 y 88, no se compadecen con la jurisprudencia que sobre recurso de amparo tiene establecida la Corte en Fallos: 244:68 ; 245:8 ; 252:301 y 308; 256:323 y otros.

Sin embargo, de la. doctrina sentada en Fallos: 262:246 se desprende que la prescindencia de los recaudos exigidos por los precedentes de la Corte en materia de amparo no excusa el cumplimiento de los requisitos a los que se encuentra subordinada la apertura de la instancia excepcional del art, 14 de la ley 48 (ver, en particular, considerando 5" de la sentencia reción mencionada).

Y, desde este punto de vista, pienso que para la decisión a dictar por V. E. en el sub iudice corresponde tener en cuenta que los jueces de la causa han admitido la acción instaurada a fs. 15/18

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-307

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