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Año: 1967, Fallos: 269:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vista por el art. 24, ine. i), de dicha ley. Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 106, 7) Que la apelación se funda en la arbitrariedad que se imputa al fallo por haberse apartado —eomo consecuencia de un excesivo rigor formalista— de prueba fundamental traída al juicio y haber prescindido de la ley aplienble al enso, violándose así , el art. 18 de la Constitución Nacional, 3") Que en lo que ataño a la falta de valoración de la pericia realizada en autos, cabe señalar que el protocolo Cb 121,975 (f», 17/18) que certificó la no correspondencia del vino con su análisis de origen 5. J. ?M3.018, fue notificado a la actora, quien no formuló aclaración aia. por lo que quedó firme (art. ? del decreto 25.716/51). lo ello así, el agravio sobre el particular no es atendible, desde que esta prueba no puede ser sustituida por otra —como se pretende— a fin de modificar la conclusión a que se arribó en sede administrativa, donde el interesado tuvo oportunidad de intervenir a los efectos de la °°contraverifiención"" pertinente (conf. sentencia de la fecha, recaída en la enusa E, 273, Establecimiento Vitivinícola Don Pancho S.R.L. e" Instituto Nacional de Vitivinienltura = demanda contenciosa", considerandos 3, 4", 5" y 6").

4") Que en enanto a la fundamentación legal en que so apoya el fallo para declarar bien impuesta la multa, esta Corte comparte el eriterio del tribunal a quo, pues aun en la hipótesis de no conenrrir los requisitos neeesarios paran calificar al produeto como no genuino", su falta de correspondencia con el anúlisis de origen, como ocurre en la especie "sub" examen", Jo incluye en las previsiones de los arts, 14, 20, inc, 1), y 24, ine. 1), de la ley 14.878, por lo que no existe el pretendido apartamiento de la ley que rige el enso.

5") Que a lo expresado cabe agregar que la sentencia reenrrida.contiene suficientes fundamentos que impiden desealificaria como acto judicial, tal como lo decidió esta Corte en la enmsa ° Bo.

degas y Viñedos Recio 5... ", fallo del 7 de abril de 1967, donde se planteó uma cuestión análoga a la de autos, Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 104105, Rosero E. Curre — Manco Avretio RisoLía — José F. Binar,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:306 
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