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Año: 1967, Fallos: 269:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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atendiendo a la forma limitada en que la misma fue deducida, vale decir, sin emitir pronunciamiento definitivo respecto de los derechos invocados por las partes, y dejando a salvo, por el contrario, la posibilidad de debatir los mismos en juicio posterior.

De tal manera, no encuentro que el fallo en recurso ocasione a la apelante un gravamen insusceptible de ulterior reparación, pues lo devidido en el presente caso, de características verdaderamente singulares, no obstará a que todos los derechos que puedan asistir a aquélla encuentren adecuada tutela ante los tribunales ordinarios, En tales condiciones, estimo aquí aplicable el eriterio que informa la jurisprudencia de Fallos: 240:377 ; 242:523 ; 244:46 y 513; 246, 43:253 : 437 y otros, según la cual no procede el recurso extraordinario cuando los agravios que fundan la apelación puedan encontrar remedio, en la forma que corresponde, en instancias o juicios ulteriores, Lo expuesto me parece indudable con relación a las invoeadas garantías de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, que la parte apelante entiende desconocidas sobre la hase de considerar que la sentencia de fs. 88 acuerda al aetor el derecho de usar el vehíenlo de que se trata sin imponerle contraprestación alguna, y de entendor, asimismo, que ese fallo comporta una verdadera expropiación o confiscación en cuanto la priva de la propiedad del automotor de referencia (v. fs, 110 y vta).

Al respecto merece señalarse que la primera conclusión no encuentra asidero en los términos de las decisiones dictadas, pues de ellas fluye que la situación en que provisoriamente restablecen al netor es la misma en que éste se hallaba hasta el 29 de setiembre de 1966, con los derechos y obligaciones anejos a ella; y en lo que atañe a la restante afirmación, está claro también que no media decisión definitiva acerca del derecho de propiedad de la apelante, como respecto de ningún otro del que ella pueda ser titular, Por último, y tocante al derecho de defensa también invoendo, entiendo que la intervención acordada a aquélla en segunda instancia priva al agravio de entidad suficiente. Y alo dicho enbe añadir que la remisión a las partes a juicío ordinario permitirá a las mismas el debate amplio de sus respectivas pretensiones, En definitiva, pues, estimo que, eualquiera fuere la opinión a que correspondiere arribar acerea del pronunciamiento por vía de amparo de una decisión substancialmente similar a una medida de no innovar, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 31 de agosto de 1967.

Eduardo HU. Marquordt. i

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:308 
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