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Año: 1968, Fallos: 270:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ciones, referidas a la ponderación de las circunstancias que determinaron su ajuste y el lapso de su vigencia.

14") Que en armonía con estos principios, 'la Corte tiene deelarado que la regulación del contrato de trabajo —aun en lo atinente a las convenciones colectivas— se funda en exigencias de justicia (Fallos: 254:152 ; 262:102 ) y que es necesario que tal regulación sea razonable (Fallos: 252:158 y 262:102 , eit.). Y es obvio que este requisito de razonabilidad puede oponerse a la incorporación indeliberada e irreversible de las cláusulas de los con venios colectivos que se juzguen de primera intención más favorables al obrero, tal vez a raíz de una ponderación cireunseripta y parcial que no tome en cuenta otros beneficios y en definitiva obre así contra las legítimas aspiraciones de mejora. Bien entendido que a la postre será difícil reputar "más favorables" cláusulas que arriesguen extinguir la fuente misma del trabajo; pues no parece que pueda ser njena ala conservación del empleo la estimación de las posibilidades económicas y financieras del empleador en el ajuste de un nuevo convenio colectivo. La práctica de su periodieidad y su reajuste perdería su razón de ser y su proyección social si sólo se admitieran, en una interpretación particularizada, las innovaciones más favorables meramente referidas a un ineremento numerario de la retribución, Restringir de ese modo la libertad contractual sería contrario al verdadero interés de los trabajadores e incompatible con las disposiciones constitucionales invocadas, que al consagrar la libertad para celebrar contratos y en especial convenios colectivos, implícitamente también la acuerdan para modificarlos y derogarlos, si Jas circunstancias lo requieren.

15) Que, con referencia al caso "sub examen", el art. 1 de la Convención Colectiva 155/60 establece que ella regirá desde el 16 de octubre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1961, y el art. 4 expresamente dispone: " Derógase las cláusulas vigentes sobre la remuneración de la jornada de trabajo nocturno contenidas en los ex-convenios de las distintas ramas de la actividad industrial textil que han pasado a ser secciones de esta convención, como así también se deroga la Convención Colectiva 1? 127/56 (expte.

MIT.P., nt 278.487/56)', 16") Que, sin perjuicio de los términos entegóricos de las normas a que se alude en el considerando anterior, —cuya significación se desvanece en la sentencia reeurrida—, es evidente que la supuesta rebaja de haberes por trabajo nocturno que se aduce en autos entra en el cuadro global de otras estipulaciones ventajosas y no ha sido cuestionada como irrazonable o incompatible

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:138 
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