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Año: 1968, Fallos: 270:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11. Que Deutz Argentina $, A. al expresar agravios delimita lo que ha sido materia de litizio y analiza la unturaleza de la relución jurídien entre ella y sus concesionarios, manifestando que éstos han mido meros intermediarios para la ejecución de las ventas efectuadas a las cooperativas, lo que es propio del contrato de agencia, enracterizodo en la legislación y doctrina extranjeras.

En lo relative a la doble facturación, afirma la recurrente que el Código de Comercio dispone que en los libros de contabilidad todas las equivoenciones Y emisiones que se constan se has de salvar por un nuevo miento heeho en la fecha que se advierte el error o la omisión (art. 54, ¡ne. 3); y agrega que el Tribunal Fiscal al declarar solamente válidas lus facturas extendidos a nombre de los eoncesionarios ha prescindido de una regia de derecho como es la que establece que los asientos "probarán contra los comerciantes n quienes pertenezcan _los Tibros e ells sucesores, aunque no estavieren en forma, sin admitimeles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le senn favorables y alesechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado ete medio de prueba, estará por las resultes combinadas que presenten todos los nsientos relativos 1. mo enestionado" (nri, 6). 7 Express también la reearrente que el aspecto de la decisión del Tribunal cuestiona significa ndemitir una abierta violación de las gorantías de — ante la ley, pues, en un aso similar la Dirección General Impositiva aceptó que las ventas a cooperativas realizadas por mediación de agentes o concesionarios emp deducibles para la determinación del impuesto.

En eusnto a la multa apliesda, se afirmo en la expresión de agravios que Dentz Argentina 5. A. consultó el eno con la Dirección General Impositiva, porque las cooperativas melamaban la devolución del importe correspondiente al tributo exento y que la forma en que actuó tuvo st origen en la respuesta que le diera o, en el peor de los casos, en los términos ei que se la interpretó. Agrega que el Tribunal Fiscal monticne la eslifieación de la multa impuesta atribuyéndole haber "invocado indebidamente exenciones mo nplicables en un período e inezistentes en otro", no obstante no Taberse enestionado esos nepectos.

Por último, expresa ¡a recurrente que el impuesto y la multa que se le exigen corre-ponden el período en que la sociedad estuvo bajo el régimen de interdicción de bienes, sometida a la administración del Estado, quien, por ello, sería responsable de lo oenrrido.

TIL Que en mtnaciones similares a las plantendos esta Cómarn ha expresado que tratándose de operaciones realizadas con entidades de obra social —y lo mismo es con cooperativas—, para que proceda la excueión del tributo es necesario que las ventas se hayan efectuado a pesido expreso de aquéllas fucturándose directamente an nombre los respectivos importes ("Eduardo Tortosa e hijos, SEL" y Siom di Tella Ltda", sentencias de fechas 21 de diciembre de 1964 y 16 de diciembre de 1965, respeebvamente).

Con arreglo a la prueba producida, no se dan en el censo las condiciones mimimas señaladas para alcanzar la exención del impuesto, toda vez que las facturas y contabilización de las operaciones Paeron orzinariemente heehas a nombre de los eomncesionarios de 13 empresa y por éstos a los usuarios, con arreglo al régimen vigente sobre comervializición de tractores, La circunstancia de haberse confeccionado después mevas facturas a nombre de las enoperativos, haciéndose las resist raciones en libros auziliares, obligaba a la empresa a demostrar, medinnte la documentación complementaria pertinente, Ya realidad de esas operaciones, Ello, sin embargo, no ha ocurrido. En el aspeeto de la adquisición de tractores por parte de las cooperstivas, faltan elementos de juicio asertivos, como podían

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:143 
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