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Año: 1968, Fallos: 270:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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19 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA yas disposiciones —a eriterio del tribunal— quedan incorporadas a los contratos individuales de trabajo. Esto último —como lo destaca el Sr, Procurador General en el dictamen que antecede— con fundamento en la cláusula de la obligatoriedad genérica de las convenciones colectivas de trabajo que establece el art, 8" de la ley 14.250 y que habría sido, a su vez, doctrina ya aceptada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la que el fallo igualmente se apoya para admitir la demanda. Y en cuanto a la inoperancia de las disposiciones aludidas de la Convención Colcetiva 1" 155/60, ella derivaría de la incompatibilidad de las mismas con la norma contenida en el art. 6 de la ley 14.250, que consagra el principio de la aplicación de la cláusula más favorabie a los trabajadores. Porque, conforme a la tesis del pronunciamiento, uma vez incorporado un derecho proveniente de un convenio al contrato individanl de trabajo, éste no podría ser alterado por convenciones colectivas ulteriores menos favorables, sin desconocimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 6° de la Joy que las regula.

3) Que, en las condiciones señaladas, resulta elaro que lo decidido en la causa respecto de las enestiones que se analizan —eualquiera fuere el grado de su acierto o error— no excede el ámbito de las facultades de interpretación que son propias de los jueces del proceso y reconoce, además, sustento suficiente en las disposiciones de derecho común, jurisprudencia y cireunstancias de ñ hecho y prieba en que se funda, lo que excluye la posibilidad de su revisión por vía del art. 14 de la ley 48 y haec inaplicable, en la especie, la jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad. Siendo ello así, cabe eoneluir que en el aspecto a que se viene haciendo referencia, el caso de autos resulta idéntico al que fuera decidido por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 1964, en los autos KR. 2263, ° Rubino, A. Ly otros e/ Uristalerías Rigollean S. A. 5/ dif, de sularios" —ver su "sumario" en Fallos:

260; 112— cuya doctrina es igualmente válida para el sub lite y conducente para declarar la improcedencia del recurso intentado, 4) Que en lo que atañe al trabajo "por equipos", ha quedado establecido en el veredicto, y la sentencia apelada así lo recuerda, que la demandada no probó que en su establecimiento fabril la labor de los accionantes se efectuara en esas enmdiciones, eonclusión ésta que por ser de hecho y prueba no es revisable on la instaneia de excepción. En consernencia, no cabe considerar la defensa hasada en las disposiciones de la ley 11.544.

5) Que igual conclusión se impone en lo que respecta ° la preseripción alegada, toda vez que este Tribunal tiene establecido

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:132 
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