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Año: 1968, Fallos: 270:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1 que es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria todo lo que concierne a ella, en tanto lo decidido reconozca fundamentos de orden común (doctrina de Fallos: 250:121 : 256:440 ; 258:80 , consid. 4), como así también lo que se refiere a la existencia de pronunciamientos contradictorios, sea que se funde el planteamiento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 258:12 ; 260:66 , 159; 261:29 , 141; 262:37 ) o que se invoque la garantía de la igualdad (doctrina de Fallos: 233:173 , sus citas y otros).

6") Que lo mismo cabe decir aceren de la posible colisión entre «disposiciones de orden común —como lo son, en el censo, los arts.

6? y 7" de la ley 14.250 y los arts. 834, 1137, 1197 y 2200 del Código Civil—, porque tanto lo que atañe a la compatibilidad como a la incompatibilidad de normas no federales constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 258:262 , consid, 2) y en todo caso se plantea, de tal manera, sólo un problema de derogación de disposiciones dictadas por una misma autoridad, cuya elucidación no excede el ámbito del derecho común (art. 17 del Código Civil; Fallos: 250:606 ).

7) Que en cuanto a la fuerza liberatoria o extintiva del pago realizado por la demandada a los actores, a que se alude a fs. 336 via, corresponde señalar que el ugravio no es admisible después de la vigencia de la ley 16.577, cuyo carácter de orden público así como la pertinencia de su aplicación a las enusas pendientes al momento de su sanción, ha sido ya reconocida por esta Corte a partir de Fallos: 262:501 —doctrina reiterada en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1966 en los autos M. 198, "° Masueo, Antonio José y otros e/ La Papelera Argentina S. A. s/ salarios", consid. 4? y su cita, y otras—. También impugna la parte reeurrente la validez constitucional de los arts, 6? y 7° de la ley 14.250, pero este planteamiento carece de la debida fundamentación en los términos del art. 15 de la ley 48, toda vez que no basta para ello la mera aserción genérica de ser esas disposiciones ",,.repugnantes a lo dispuesto por los arts. 14, 14 his, 17, 31 y 33 de la Constitución Nacional" (fs. 334 vta.; doctrina de Fallos: 258:101 ; 261:315 y sus citas). :

8") Que, por último, enbe también puntualizar que la invocación del art. 14 de la Constitución en cuanto garantiza a los gremios el derecho a "...concertar convenios colectivos de trabajo" tampoco puede prosperar, porque el a quo ha llegado a sus eonelusiones por la vía de una directa interpretación de la ley reglamentaria de exa garantía —n" 14.250—, Y si bien ha mediado en la causa una impugnación de esas normas, su falta de fundamen4nción— como se dijo en el considerando anterior— priva de efi

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-133

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