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Año: 1968, Fallos: 270:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que los concesionarios fueron meros intermediarios sometidos al ' contrato de agencia y, por tanto, corresponde establecer la verdadera naturaleza jurídica de los actos cuestionados para resolver correctamente la controversia planteada. En efecto, el contrato tipo agregado a fs, 26/29 del expediente administrativo revela que los tractores eran comprados por los agentes y vendidos por éstos "por su propia cuenta y riesgo", Las distintas cláusulas de ese contrato, que e A derechos y obliguciones de la empresa y sus coneesionarios, no modifican en lo esencial la naturaleza de la operación discutida, por lo que debe concluirse, tal como lo decidió el Tribunal Fiscal y el fallo de la Cámara Federal, que las operaciones no se llevaron a cabo con las cooperativas —únicas exentas de impuesto— sino con los concesionarios. De ahí que las facturas originales se extendieran a su nombre y se contabilizaran del mismo modo, quedando así cerrado el ciclo de comercialización en un todo de acuerdo con las constancias de la correspondencia y los asientos contables.

5) Que tampoco autoriza la exención pretendida el hecho de que, con posterioridad a las operaciones concertadas con los concesionarios, fueturadas y contabilizadas a nombre de ellos, según consta en los libros rubricados de la empresa, ésta registrara en libros auxiliares una doble facturación, la primera a nombre de aquéllos y la segunda a nombre de cooperativas, desde que tal elemento de convicción no es suficiente para tener por acreditado que efectivamente se tratara de ventas a las últimas, según así se desprende de las explicaciones requeridas a los peritos contadores en la audiencia de vista de la enusa (fs, 464/468), máxime si se tiene en cuenta que la actora ha omitido —como lo señala la sentencia del a quo— rendir prueba corroborante de esns pretendidas ventas a las cooperativas, como podían ser los pedidos de adjudicación o entrega de unidades y la apertura de cuentas corrientes a nombre de éstas.

6") Que finalmente, la sociedad actora sostiene su falta de responsabilidad en la condena impuesta por el hecho de quo las ventas se llevaron a cabo durante el lapso en que se encontró bajo el régimen de interdicción establecido pur el deereto-ley 5148/55, es decir, cuando la administración de la empresa estuvo a cargo del Estado por intermedio de sus organismos legales, Tal planteo resulta extemporáneo, pues no se lo articuló, como correspondía, en oportunidad de trabarse la relación procesal eon el escrito de fs. 10/14 (Fallos: 237:865 ; 249:435 ). Con preseindencia de lo expuesto, cabe agregar que cualquiera haya sido el origen y desenvolvimiento de la administración de la sociedad, ésta responde

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:147 
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