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Año: 1968, Fallos: 270:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mereadería, que ve tronsfiera a Cooperativas de Consumo o aquéllas que en sus estatulos tengan prevista la sección consumo, e inserplas eomo tales en el Ministerio de Comervio. Debiendo aereditar su carácter de tales, mediante certifiado expedido por la Dirección de Cooperativas, dependiente del Ministerio citado en segundo término" (£s. 459), dió Luego de esta contestación, la empresa comenzó n extender nuevas facturan registrar las npernciones anteriores en un copindor de ventas, haciéndolo a nombre de las cooperativas, devolviendo a éstas el impuesto que no había descontado al perebir el precio de las unidades (aclaración de los peritos contadores a fs. 441/444).

Si bien no puede afirmarse que la contestación transeripta haya sido apta por sí sola, para inducir en error a la accionante, lo cierto es que enbe presumir mue sólo por una ertónea interpretación de la ley pudo haber procedido como lo hizo, toda vez que entregó a las eonperativas el monto del impuesto, o sea, que al invornr la exención uo lo haeís para beneficiarse, Ni siquiera cabe inferir que de ese modo buscaba promover mayores ventas mediante una rebaja de los precios, toda vez que está prohado que en esa époct la demanda de traetores xaperaba en muebo a la posibilidad de entregn, como que fue nrccurio prorratesrlas ES, 431 vta). :

Debe tenerse en enenta, además, que durante el período en cuestión la empresa estuvo intervenida por el Estado, eireumtancia ésta que también contribuye a revelar la presencia del error excivalie 31 invoenrse la exención.

Ello no obta, por cierto, vara concluir que el problema aceres de la responsabilidad que Denta Argentina $. A. atribuye al Estado con motivo de esa intervención es ajena a las debatidas en estas actuaciones y que, el todo esso, debe ser planteado por la vía que corresponda, Por estas con-ideraciones, se confirma la resiución del Tribunal Fiscal en el asperto vinculado al tributo y se la revoca en enanto a la multa, la que, se deja sin elveto; las eostas de la alzada se abonarán en el orden enmado. Horecio E.

Heredia — Juan Carlos Béccar Varela — Adolfo R. Ciabrirli, DietasES DES Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes son procedentes de conformidad con lo dispuesto por el art, 24, ine. 6, ap, a), del deereto-loy 1285/58, modificado por Ja ley 15.271.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 544). Buenos Aires, 14 de setiembre de 1966, Eduardo 1.

Marquardt,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:145 
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