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Año: 1968, Fallos: 270:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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frente al Fisco por el incumplimiento de sus obligaciones tributa.

rias, siendo ajeno a la cuestión aquí debatida el problema de la responsabilidad que la actora atribuye al Estado por Ia intervención de que fue objeto y sus posibles consecuencias, materia de otro tipo de acciones si se considerara con derecho a ello.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 532/535 en lo que decide respecto del impuesto adeudado y se declara improcedente el recurso ordinario de apelación de fs, 539, concedido a fs. 540, Las costas de esta instancia por su orden, Envanno A, Onriz Basrardo — RonenTO E. Cuvre (según su rola) — Lvis Cantos Canna — Josf Fi Binav, Voro ver Señor Mixisrro Doctor Dos Ronenro E. Carte Considerando:

1) Que los reenrsos ordinarios de apelación deducidos por ambas partes son procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ine. 6, ap. a), del deereto-ley 1285/58, modifiendo por la ley 15.271 (doctrina de Fallos: 246:1 :32, 169, 183; 247:106 , 170, 485:249 : 584; votos en disideneia al fallar las cansas °° Wolesanski H. s/ reenrso de queja" y °Tricerri S, A. s/ impuesto a los réditos").

7) Que en lo que se refiere al impuesto, el suscripto com.

parte y da por reproducidos los considernudos 37, 4, 5 y 6" del voto de la mayoría.

7) Que en lo que atañe a la multa impuesta —reducida a un 25 per la decisión del 'Tribmal Fisenl— y que la sentencia apolada dejó sin efecto, no comparto los fundamentos e que se basa a la sentencia para llegar a esa conclusión, En efecto, está nereditado en autos que las declaraciones juradas eran imexactas y que se omitió el paro del impuesto adendado, lo que justificaba la imposición de la multa Cart. 44, ley 11.6 —T, 0, 1955 y 1956—).

No obsta a ello el error exensable en la aplicación de las normas impositivas invocado por la empresa —que la sentencia acepta—s desde que los términos de la contestación de la Dirección General Impositiva de fecha 15 de mayo de 1956 (fs. 459), en respuesta a la consulta formulada por la sociedad actora con fecha 5 de enero de 1956 (fs, 460), reiteración de otras anteriores, no podía

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-148

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