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Año: 1968, Fallos: 270:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1968, Vistos los autos" Deutz Argentina S. A. =" apelación (Imp.

Ventas y ".

onsiderando :

1 Que la decisión del Tribunal Fiscal de fs, 469/475 confirmó la determinución de oficio practicada por el Fisco respecto del impuesto a las ventas efectuada por la sociedad actora durante los años 1955, 1956 y el mes de enero de 1957, y la multa aplicada, euyo monto redujo a la escala mínima del 25, conforme con lo establecido por el art, 44 de la ley 11.683 (T. O, 1956), A su vez la Cámara Federal, por sentencia de fs. 532 535, confirmó lo resuelto en lo referente al impuesto, y lo revocó en enanto ala multa, qu dejó sin efecto, con las costas de alzada en el orden causado, pronunciamiento es recurrido por la nctora a fin de que se revoque la sentencia en cuanto la condena al pago del impuesto y se la confirme en lo que decide sobre la multa (fs. 547/553), y por la Dirección General Impositiva para que se mantenga la multa aplicada nl contribuyente (fs. 544/546).

2) Que el recurso ordinario de apelación deducido a fx. 538 es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ine, 6", ap. a), del deereto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

No lo es, por el contrario, el que se interpuso a fs. 539, por refe rirse a una multa penal (sentencias del 15 de mayo de 1967 y del 9 de febrero pasado en las causas Wí 23, °° Wolesanski H. s/ recurso de queja" y T. 116, "Tricerri S. A. / impuesto a los réditos", respectivamente).

3) Que las constancias de la causa, en particular la pericia contable de fs. H5/433, ponen de manifiesto que las oporaciones de que se trata se efectuaron directamente por la sociedad actora a sus concesionarios o agentes, quienes vendieron los tractores a los particulares interesados, Estos recibieron las unidades vendidas sin intervención abguna de las entidades cooperativas, estando a cargo de aquéllos el pago de los fletes y seguros de tránsito, 49) Que frente a tal comprobación y a lo dispuesto por el art. 11, ine. e), de la Joy 12.143 (CT. 0. 1956), que declara eximidas del impuesto "las ventas efectuadas a las cooperativas de consumo constituidas de acuerdo a la ley 11.785 e inseriptas como tales en el Ministerio de Comercio e Industria", pierde relevancia la argumentación desarrollada por la recurrente, en cuanto sostiene

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-146

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