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Año: 1968, Fallos: 270:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tenido a lo largo del pleito, no sólo refirmó la voluntad de su mandante de allanarse a la expropiación —enestionando exclusivamente el monto del precio—, sino que destacó inclusive que eran ajenos a este juicio los planteos de inconstitucionalidad formulados por la Soe. Tn. Schaffhansen, Dijo en efecto el Asesor de Gobierno en el enpítulo Y del alegato que obra a fs. 2500 Los reparos que se habrían podido oponer aldeereto-ley y a la ley posterior que declaró "la enducidad de todas las concesiones otorgeudas por los gobiernos provinciales a favor de enalquier empresao persona jurídica o privada para la explotación de ensinos o salas de juego" (Decreto Nacional 1° 30444 y ley w° 7865/46) debieron debatirse en los respectivos juicios por nulidad o incunstitucionalidad de la ley o decreto, mediante el ejercicio de las respeetivas neciones, que son ajenas a este juicio" (vie), Quiere ello decir entonces que la Provincia de Mendoza, por medio de st representante Jogul en el juicio, remnció formalmente a todo planteo de inconstitucionalidad y se allanó a la demanda, sin que por su parte el Fiscal de Estado mantuviera las enestiones constitucionales que plantenrn antes de dicho allanamiento.

7 Que, en cuanto a la Soe. Tn. SehafMausen, debe destacarse que a fs. 211 vin. manifestó de mado expreso: °°Del dereeho de uso y explotación del juego, es de lo que ha sido privada la concesionaria, no del derecho de dominio sobre inmuebles, muebles y enseres que no le pertenecen": lo cual importó reconocer que, en rigor de verdad, ella era ajena al juicio de expropiación propinmente dicho; al par que tornaba de aplicación el art. 23 de la ley 13.264, ya vigente en est poca, según el emal las acciones emergentes de enalquier perjuicio irrogado a terceros por contratos que tuvieran celebrados con el propietario expropindo se deben ventilar por vía ordinaria, en juicio por separado, $) Que, en tales condiciones, no cabía tratar ni resolver las cuestiones constitucionales planteadas en esta casa por el Fiscal de Estado y por la ex-emcesionaria, Ello así, porque si el expropiante —la Nación— y la expropiada —Provincia de Mendoza— coincidieron en definitiva, por conducto de sus representantes Jegales, en la procedencia de la medida, discutiendo sólo el monto de la indemnización (ver alegato de fs. 502/509 y neta de fs. 519), no ha podido otorgarse a la actividad colateral de un tercero, ajeno a la real substancia del juicio, el aleance de destruir el acuerdo existente sobre el fondo del asunto entre las verdaderas partes del picito, Busta destacar en este sentido que, de haberse entablado en forma eorreeta la relación procesal sólo entre la Nación y

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:213 
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