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Año: 1968, Fallos: 270:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la mal considera evidente que "si el Poder Ejecutivo Nacional, que ejeree 1ns funciones de Poder Legislativo, por aplicación de las normas de la Revolución, fundado en fines expresamente consagrados en los "Objetivos Políticos de la Revolución", como el de la seguridad para °Alezuzar la aptitud integral necesaria para asegurar la obtención de los objetivos en otros ámbitos", tendiendo n evitar e posibiliten almsos que alteren In convivencia de la comunidad y afecten la seguridad del Estado, sún enamlo no lleguen a configurar heebos delietuosos, ha 4 adoptado una medida de gobierno como la que se traduer en el decreto n° 7387/07", erá Becario analizar sobre la hase de eriterios de razonabilidad basta «qué panto "lus fines de la revolución pueden fundar un mayor avance sobre las libertades que el que era válido antes del 25 de junio de 1966", A =u juicio, del examen de los ejemplares del semanario en enestión agredos al expediente se desprende que "el ejercicio de In autoridad pertinente en maueria de libertad de premsa no ha excedido un justo eriterio de razonabilidad", citando al efecto un fallo de la Corte Supreza ( 160:105 ) mentado por Birisa en 1 obra Derecho Constitucional, IY. =— Que la parte actora interpone reeursos de nulidad y apelación, lo que ha traído el asunto a conorimiento de esta Cámpra, 1. Respecto del primero, hasta decir que los agravios en que se lo sustenta on susceptibles de ser reparados por vía de la apelación para que se lo deba desestimar, Así se resuelve, 2. En cuanto al segundo, por su posible efecto definitivo, se debe considerar, en primer término, el aserto del señor Ministro del Interior acerea de la inadmisibilidad de la acción por no imberse agotado, "previnmente, la vía admimistrativa contorme lo exige la Ley 16956, afirmando que el accionante debió haber Pe tera el pertinente recurso de revocatoria o reconsideración ante el Poder Sin perjuicio de señalar que no siempre la vía administrativa es el remedio apropiado para "obtener la protección del derecho a garantía constitucional de que se trate", en el presente enao el Poder Ejecutivo ha refirmado claramente su propósito de insistir en lo dispuesto en el decreto 7387, de fecha 9 de octubre pasado aquí impugnado, al encomendar por deereto 7610, de fecha 20 del mismo mes, al señor subprocurador del Tesoro de la Nación, "asumo la representación y defensa de los intereses del Estado" en esta esta.

3. Entrando, pues, al fondo del asunto, es conveniente, para la mayor elaridad de este pronunciamiento, destacar algunas eirennstancias que permiten enrnadrar el problema planteado en sus verdaderos límites, a) En el país no rige el estado de sitio previsto en el art. 23 de la Constitución Nacional para los casos de "conmoción interior o de ataque exterior que mera peligro el ejereicio de esta Constitución y de las nutoridades erendas por .

En consecuencia, no es de apliención al en óndice la jurisprudencia de la Corte Suprema respeeto de los efectos de la suspensión de las gnrantíns constitucionales propias de ee estado con relación al "derecho de publicar sus ideas por la premsa sin censura previa", algunos de enyos fallos cita el a que.

hb) Tamporo se trata aquí de peras impuestas por el poder judicial con motivo de delos cometidos por medio de la prensa, en euyo censo aquel derecho o acuerda 5 sus nutores impunidad (Conf. sentencias de la Corte Suprema de fecha 30 de netubre ppilo, ón re: "Gareín Multo" y "Calengno").

Como resulta de los considerandos del decreto 7387/07 y del informe del »ñor Ministro del Interior, el Poder Ejeentivo prolibió "la impresión, publiención y eireulación del periódico Prensa Confidencial", y dispuso el "secuestro

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:271 
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