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Año: 1968, Fallos: 270:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional no pueden ser ejercitados para oponerse, obstruir, o siquiera perturbar los objetivos políticos de la Revolución.

Ahora bien, no hay duda de que el ordenamiento jurídico vigente incluye una norma concreta en cuya virtud está prohibido a los poderes del Estado imponer la consura previa a los órganos de la prensa (art. 14 de la Constitución Nacional), y, « fortiori, adoptar medidas que comporten restricciones aun más severas, como lo es, elaro está, vedar directamente la impresión y publicación de uno de aquellos órganos.

Esta prohibición no ha perdido vigor, toda vez que en el conjunto de los instrumentos que rigen la actuación del Gobierno no se encuentra norma positiva alguna que la haya dejado sin efecto, y tampoco media, por otra parte, el supuesto excepcional de suspensión de las garantías individuales que contempla el art. 23 de la Constitución.

Sobre el particular erco conveniente poner de manifiesto que, como ya lo he señalado en una oportunidad anterior, ciertos objetivos revolucionarios pueden hallarse especificados con fórmulas de inmediata operatividad de las que surjan atribuciones no ya legislativas, sino ejecutivas, susceptibles por ello de ponerse en ejercicio de manera directa (dictamen del 19 de diciembre de 1966 en los autos "Sindicato de Prensa s/ ncción de amparo").

Sin embargo, tal situación no se da con respecto a la materia de que se trata, lo que aparece confirmado por las Directivas para el Planeamiento y Desarrollo de la Acción de Gohierno, dadas a conocer el 4 de agosto de 1966, que únienmente contemplan la futura sanción de una ley destinada a garantizar el ejercicio de la libertad de prensa, restringiéndola sólo en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de la ley 16.894 (y, Capítulo VIT, ap. 2, letra a), n° 1).

En consecuencia, la validez del deeroto 7387/67 tendría que fundarse en una interpretación del art, 3" del Estatuto, de acuerdo con la cual esta disposición antorizaría la adopción de medidas administrativas de enrácter singular al margen de expresas prohibiciones establecidas en preceptos de naturaleza normativa, cuando tales medidas se considernsen necesarias para el cumplimiento de los objetivos revolucionarios, Ello, sin duda, sería incompatible con los principios fundamentales del estado de derecho, que no han sido afectados por la Revolución, y cuya nota específica, en efecto, radien en que los órganos de gobierno, aún los que dictan las leyes, están obligados a respetarias en tanto se hallen en vigor, pues si bien pueden mo

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-275

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