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Año: 1968, Fallos: 270:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dificarlas o abrogarias, no gozan, en cambio, de la prerrogativa de prescindir en su actuación de las normas vigentes (Drevir, Derecho Constitucional, Madrid, 1921, pág. 35: Maven, Derecho Administrativo Alemán, Bs, As., 1949, pús, 78 y sigtes,).

Por tanto, las consideraciones, ciertamento fundados, atiuentes al reprobable carácter de la publicación objeto de la medida impugnada, deben codor frente a la preeminencia de los valores esenciales arriba aludidos, máxime si se tiene en cuenta que, en el supuesto de efectuarse por medio de la prensa publicaciones constitutivas de delito o susceptibles de comprometer la estabilidad de las instituciones no carecería el Estado de recursos lega les para la adecuada represión de tales hechos, Comparto, pues, las conclusiones a que ha arribado el tribunal a quo, y pienso, por tanto, que corresponde confirmar lo decidido a fs. 57 61. Buenos Aires, 2? de febrero de 1968, Eduardo IF. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1968, Vistos los autos: "Prensa Confidencial s- acción de amparo", Considerando :

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 63 es procedente por enanto mediante él se cuestiona la decisión de la Sala on lo Contenciosondministrativo de la Cámara Federal de la Capital que, basada en la mrantía de la libertad de imprenta, ha heeho lugar a la acción de amparo instanrada contra el deereto 1" TIST6T —publicado en el Boletín Oficial del 16 de octubre de 1967—, que prohibió la impresión, publicación y circulación del periódico Prensa Confidencial, 7") Que sin perjuicio de señalar que el apelante no reitera en esta instancia el inicial plantenmiento referente a La inadmisibilidad de la acción fundado en la cirennstancia de que no se habría agotado en el caso la vía administrativa, ex obvio —como lo destaca e) fallo en reeurso— que el Poder Ejecutivo ha refirmado claramente su propósito de mantener la medida enestionada a través de la posición asumida en esta enusa; razón por la enal lo dispuesto en el art. °, inc. a), de la ley n° 16,986 no obsta a la procedencia de la vía elegida por el actor para discutir la legitimidad del decreto que está on tela de juicio,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-276

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