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Año: 1968, Fallos: 270:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Juárez Cehnan por los servicios prestados al Banco Espuñol y Cródito Español del Río de la Plata y que, en consecuencia, era procedente el reajuste del haber jubilatorio del citado profesional mediante el cómputo de las sumas percibidas bajo la denominación de honorarios, Con posterioridad a aquella decisión, las entidades antedichas fueron, primeramente, requeridas para que informaran si habían depositado los aportes patronales correspondientes a las sumas en cuestión y, después, intimadas a hacerlo, ante su respuesta negativa, por resolución de la Caja de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros que confirmó el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 145, 164 y 170).

Durante la tramitación administrativa manifestaron reiteradamente las recurrentes (ver notas y escritos de Tx, 132, 133, 140, 143, 153 y siguientes), ratificando anteriores expresiones ver fs. 60, 68, 75, 76), que tales honorarios no habían sido ahonados por ellas en realidad sino por la parte vencida en juicio en cada caso, agregando que la intimación que se les hacía era consecuencia de la sentencia recuída en una causa eh que no fue ron parte y enyos efectos, por tanto, no les alcanzaban, Esta última circunstancia, o sea el carácter de terceros respeeto del primer fallo que invocan las apelantes, es reconocida en el segundo pronunciamiento, traído en revisión ante V. E.

Tanto es así que el a quo no opone 3 Jus recurrentes el valor de cosa juzgada del primero, 10 obstante la íntima conexión de las cuestiones debatidas en las dos oportunidades en que debió pronunciarse, todo ello sin perjuicio de apuntar también el sentenciante que las instituciones interesadas no desconocieron la existencia ni el objeto de las actuaciones promovidas por Sauze Juárez Celman, como resulta de las comunicaciones cursadas por aquéllas a solicitud de los organismos administrativos a los que informaron sobre las modalidades del cobro de honorarios apliendas en sus relaciones con los profesionales que las patrocinaban y representaban en juicio.

Sobre la base de tales modalidades, coneretadas en el reglamento interno sobre honorarios de ahogados y proenrudores (ver fs. 63 y 76), el tribunal de la causa llega a la conclusión de que las sumas percibidas por el titular de estas netuaciones hajo la denominación de honorarios integran el concepto de sueldo a Jos pfcetos de los arts. 7, ine, €) y 17, ine, e), de la ley 15.575.

A la luz de las cireunstancias del enso, pienso que esa conelusión es correcta. En efecto, las condiciones bajo las enales

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:283 
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