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Año: 1968, Fallos: 270:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que habiendo sido declarado procedente a fs, 400-400 via, el reenrso ordinario de apelación deducido por la parte demandada en los presentes autos (fs, 327), corresponde pronunciarse sobre el fondo de la enestión traída a decisión de esta Corte por la vía mencionada, 2) Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones «el dictamen que antecedo, En efecto, resulta claro de la propia letra del art, 1 de la ley 16.931, que la inembargabilidad de los hienes y reenrsos" que en esa norma se declara, está cirenmseripta alos que constituyen el patrimonio que es administrado nor las Cajas que integran el sistema previsional de la Nación.

3") Que, por lo demás, resulta también suficientemente explícita esn limitación de los términos contenidos en los mismos considerandos de la ley a que se viene haciondo referencia. Porque se alude en ellos, coneretamente, y como principal fundamento de la medida que se adopta, a la situación financiera por que atraviesan las Cajas mencionadas y a las dificultades que se les erean para el "...migo de jubilaciones y pensiones" como conseenencia de los embargos trabados por el pedido de algunos beneficiarios disconformes con el pago en enoras de las netualizaciones, que fuera dispuesto por el deereto 10,013/61. Es decir, que se alude a la imposibilidad de cumplimiento de los fines previsionales específicos que por ley les inenmbe. "Todo lo cual está indicando elaramente el ciremseripto ámbito de apliención de esa nocma excepcional y transitoria, lo que obviamente excluye la posibilidad de su extensión, ni aún por analogía, a supuestos distintos, como lo es en el enso el patrimonio que administra la Direeción General de Próstamos Personales y con Garantía Real con arreglo al deereto 5168/58, Y ello así con tanta mayor razón en situaciones como la de autos, en que el cumplimiento de las obligaciones que se reclama emana de una relación contractual entre el organismo mencionado y un particular.

4) Que en lo que concierne a la paralización de los trámites judiciales a que alude el art. 2 de esa misma ley 16,931 —prorrogada por la 17.583— este Tribunal, al resolver min enostión que guarda analogía con la de autos, se ha pronunciado recientemente en sentido adverso a las pretensiones del apelante —fallo recaído en la enusa N. 82, "Nicolás Caputo S. A. de Edificación e/ Direeción General de Próstamos Personales y con Garantía Real s/ cumplimiento de contrato", de fecha 4 de agosto de 1967— a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:281 
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