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Año: 1968, Fallos: 270:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 1967, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Airos, 30 de abril de 1968.

Vistos los autos: °°Minelli, Isidoro Ramón e prestación extraordinaria".

Consideramdo :

1) Que el Tribunal comparte los fundamentos del, dictamen que antecede, En primer término, porque cabe puntualizar —ecomo lo hace el Sr. Procurador General— que sólo se controvierte la interpretación que corresponde atribuir a la segunda parte del art. 25 del deeroto-ley 7825/63, Es decir, on lo que concierne al acrecentamiento de la prestación extraordinaria que autoriza el régimen de previsión para profesionales y que alcanza al 2,5 5 ...por cada año de aporte efectivo que exceda de los 9 años establecidos en el párrafo anterior", 7) Que se trata, por tanto, de determinar si ese ineremento puede lograrse mediante aportes efectuados a cualquiera de las Cajas del sistema previsional de la Nación —eomo lo ha decidido el a que— o si por el contrario, debe necesariamente tratarse de aportes realizados a la Caja para Profesionales, como lo pretende el organismo apelante, +7) Que esta Corte estima snficiontemente explícito para dilueidar el punto, lo que proceptúa en tal sentido el art, 24 del deereto SIZV63, reglamentario del deereto-ley 7825/63, cuya validez o ha sido puesta en tela de juicio en los antos, cuando determina que °°....Jos 9 años de aportes a que se refiere el art. 25 del deereto-ley, deben haberse efectuado directamente a esta Caja o ala de la ley 14.397, aludiendo seguidamente a la forma de determinar el aerecentamiento de esa prestación extraordinaria, Además, la propia norma reglamentada (art. 25, deeroto-ley 7825/63) se refiere en forma expresa a los aportes efectivos .,.en esta Caja", admitiendo únicamente una posibilidad de incremento de la jubilación extraordinaria cuando esos aportes efectivos —a la misma Caja, se entiendo— excedan de los 9 años que, como mínimo, se requieren para la obtención del beneficio.

4) Que, en consecnencia, y no pudiendo regirse el enso en examen por los principios más genéricos contenidos en el art, 22

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:312 
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