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Año: 1968, Fallos: 270:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La materia debatida versa sobre la naturaleza de los servi cios computables para establecer el haber de la prestación extraordinaria prevista en el art, 25 del deereto-ley 7825/03, La Cámara de Apelaciones del Trabajo y el Instituto Nueional de Previsión Social están contestes en que para tener derecho a la prestación de referencia se requiere, fuera de la edad (62 años) y antigiedad on la matrícula (25 años), haber realizado aportes efectivos a la Caja Profesional (ley 14,397 y deereto-ley 7825/63) durante 1 años, La discrepancia se origina respecto de los aportes que exceden el mínimo de 9 años aludido precedentemente.

En tanto el tribmal a quo, con fundamento en las disposi ciones del deereto-ley 7825/63 sobre compatibilidad de beneficios art. 73, primer párrafo) y computación de servicios (id. tereer párrafo), entiende que aquellos servicios que excedan de los nueve años exigidos por el art, 25 pueden haber sido prestados bajo el régimen de otras cajas, sin que por esta eirennstancia enrezcan de virtualidad para mejorar la prestación extraordinaria de que aquí se trata, el Instituto sostiene que sólo son computables aportes efectivos realizados en el régimen del deereto-loy 7825/63, Encuentro atendibles los agravios del recurrente, ya que el texto del art. 25 en cuestión, corroborado por la interpretación «que del mismo hace el art. 24 del deereto reglamentario 8923/65, le da la razón al Justituto, como lo revela, a mi juicio, la literalidad de los preceptos en juego.

Pienso que a ello no obstan las disposiciones invocadas en contrario por el sentenciante.

En efecto, la compatibilidad de heneficios que legisla el primer párrafo del art, 23 resulta, en mi opinión, claramente ajena al problema de autos.

En cuanto a la computación de servicios reconocidos por otras cajas, a que se refiere el tereer párrafo del mismo artículo, se trata, a mi entender y tal como lo afirma la autoridad administrativa, de un principio general que debe ceder en el enso especial de la prestación extraordinaria, benoficio éste que queda sometido a las normas peculiares del art. 25.

En efecto, admitir lo contrario significaría suprimir la distinción establecida por la ley entre prestación ordinaria y prestación extraordinaria, ya que por la vía indirecta del art. 25 podría lograrse, con sólo nueve años de aportes efectivos a la enja profosional, un beneficio de igunl contenido económico que el de la prestación ordinaria, lo que quitaría a ésta su razón de ser, Por lo expuesto opino que corresponde revocar la sentencia

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:311 
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