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Año: 1968, Fallos: 270:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cal recurso extraordinario, que ha sido bien concedido a fs, 178 art. 14, inc, 3", de la ley 48).

") Que esta materia se encuentra regulada en dos disposiciones legales: el art, 8 de la Ley de Impuestos Internos (T. O.

1956) —art. 19 de la ley 3764— que en su parte pertinente dispone: "Los eréditos por los impuestos internos incluidos en este título, gozarán de privilegio especial sobre todas Ins maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y por los productos en existencia..."; y el art. 43 del deereto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 y sustituido por el art. 4 del decreto-ley 6810/63, que dice: "En el caso de venta de los bienes afectados, sen por mutuo consentimiento o ejecución judicial, su produeto será liquidado en el orden y con las preferencias que siguen: ... ? Pago de los impuestos fiscales que gravan los bienes dados en prenda; .. 4 Pago del enpital e intereses adeudados del préstamo garantizado;...", 3") Que esta Corte ha resuelto que "el art. 19 de la ley 3764 se limita a disponer que los créditos por impuestos internos gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres, edificios de la fabricación y productos en existencia, sin que el legislador haya establecido que dichos eréditos deban satisfacerso antes que cualquiera otro". Ello, porque "los privilegios son de derecho estricto o de aplicación literal y restrictiva" (Fallos:

113:5 ). La misma pauta restrictiva en la interpretación de la preferencia del fisco por el crédito de impuestos internos fue sostenida por el Tribunal en otros precedentes (Fallos: 104:164 ; 209:13 , entre otros).

4) Que, de acuerdo con esa jurisprudencia, la cuestión ha sido bien resuelta por el tribunal de la causa pues, aparte que la ley de prenda con registro ha sido sancionada con posterioridad a la de impuestos internos, ésta se limita a determinar con carácter genérico el privilegio del fisco, mientras aquélla es una norma que contiene una regulación precisa y completa, ya que determina explícitamente cuál es el alcance del privilegio y el rango que ocupa respecto de los créditos prendarios; de modo que la controversia debe ser decidida con arreglo a sus disposiciones.

5) Que, por consiguiente, respecto del precio obtenido por la subasta de la cosa prendada, el Fisco Nacional sólo tiene preas sale? el certelor reendecio cuando les impresos qe.

van esa cosa, pero no cuando, como en el caso, aquél reconoce que ""aún no es acreedor de impuesto sobre los productos subastados"" (a fe. 155).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:366 
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