Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

se vendría a negar la existencia del actual gobierno, con lo eual la contradicción entre las decisiones judiciales y la renlidad política sólo podría conducir al caos institucional.

Las consideraciones expuestas no significan, por cierto, que los tribales deban abdicar, en las presentes circunstancias, del control de legalidad que les corresponde, fundado en el juego armónico de las normas que la propia Revolución ha impuesto o aceptado, y las garantías individunles de la Constitución Naciomal; lo dicho sólo supone que ese control no puede invalidar, sin afectar la vigencia de un ordenamiento jurídico coherente, la norma en la cual se concreta una de las decisiones primordiales que confieren sentido al proceso revolucionario y condicionan la actuación del gobierno que rige el puís.

Al respecto ereo oportuno añadir que, en mi opinión, no puede en el caso partirse de una interpretación de los doenmentos producidos por la Junta Revolucionaria como la que propicia la disidencia del fallo de fs. 50 —algunos de cuyos conceptos ha recogido el apelante en su escrito de recurso extraordinario— de conformidad con la cual el acto de disolución de los partidos políticos habría tenido como exclusivo propósito impedir la actividad electoral de esos órganos de representación, y no obstaría, por tanto, a la existencia de los miemos como asociaciones políticas de carácter partidario, ni al desarrollo de actividades de esta última naturaleza distintas de las olectorales.

En efecto, esa inteligencia no parece la más adecuada al significado natural del vocenblo "disolución", ni a la finalidad que la Revolución se propuso alcanzar con la medida de referencia, que no fue otra que la de establecer una tregua entre los distintos sectores que participaban de la vida política argentina, necesaria para posibilitar el restablecimiento de una auténtien democracia representativa.

Por lo demás, admitir que el único objetivo perseguido con la disolución de los partidos políticos fue el de vedar la actividad electoral de los existentes al 28 de junio de 1966, haría asimismo dificultoso comprender la necesidad de esa previsión, en tanto se hallen suspendidos en el país los mecanismos electorales ordinarios.

Las razones precedentes me llevan a pensar que la transferencia de los bienes de los partidos políticos al patrimonio nacional, dispuesta por la ley 16.910, sólo podría ser examinada, en orden a su compatibilidad con el conjunto de normas fundamentales hoy en vigor, desde el punto de vista de la incidencia que los actos revolucionarios hayan podido tener sobre la vida

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:369 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-369

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com