Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

prever "omisiones involuntarias o deficiencias en las referencias objetivas de superficie, ubicación y otras circunstancias" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1954, t. III, pág.

2139, cap. 6) ; de modo que hajo este aspecto tampoco puede pretenderse la conservación de los lotes 18 y 23, pues aparte de que tales omisiones no se invocaron, el mencionado límite de la superficie aludida revela que a ella se ha querido cireunseribir la reservi, 10") Que también se alega, como argumento favorable a los demandados, lo que surge de la disensión parlamentaria en torno al art. 14 de la ley 14.037. Sin perjuicio de que el significado de esta norma —especialmente su último púrrafo— es claro y no admite la inteligencia que le atribuyen aquéllos, los bienes a que se refería el diputado Yadarola eran los que, por mandato constitucional o por su naturaleza (ferrocarriles nacionales), debían continuar como propiedad exclusiva del Estado Nacional, por lo cual era necesario "que quedara bien establecido qué clases de bienes pasarán a la provincia y cuáles reservados ala Nación" Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1951, t. II, pág. 1198). Es por eso que la ley 14.365 los contempló expresamente en los arts. 1 y 2.

11") Que el Consejo Nacional de Educación recibió los lotes 18 y 23 como integrantes del ucervo sucesorio de don Félix Fernando Bernasconi, quien lo instituyó "como único y universal heredero de todos sus bienes situados en esta República Argentina" (testamento a fs. 3/5 de los autos sucesorios agregados por cuerda). Tal circunstancia no es óbice para el progreso de la demanda, puesto que, después de incorporado el inmueble al patrimonio del Consejo, el Gobierno Nacional pudo disponer de él mediante la sanción de las leyes 14.037 y 14.366, aunque ello implicara una modificación del régimen de disposición de los bienes que prevé el art. 57, ine. 22, de la loy 1420, toda vez que, por ser ésta una norma legal, pudo ser alterada por otra disposición de igual índole (art. 17 del Código Civil).

17) Que, por otra parte, en el testamento de don Félix Fernando Bernasconi, sólo se obligó al heredero a ""la edificación de un Palacio para Escuela en esta Ciudad de Buenos Aires, dejando en plena libertad al Consejo mencionado para que elija el sitio donde deberá levantarse dicho edificio" (eclánsula 4), Esto demuestra que el testador no afectó la superficie total de los lotes 18 y 23, y que la elección de ellos para asiento de las escuelas correspondió al Consejo. Como la ley 14.266 expresamente dejó a salvo su dominio sobre ellas, -ingún impedimento de orden tes

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:442 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-442

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 442 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com