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Año: 1968, Fallos: 270:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que corrobora esta conclusión el retorno al régimen anterior dispuesto por el deereto-ley 7977/56, en cuyos considerandos se expresó: "No se trata, pues, de restablecer la ley 1420, desde que está vigente y rige en sus fundamentos la instrueción primaria de la Nación, sino de reponer el organismo directivo, colegiado y autárquico que ésta ereó, con su descentralizada ramifiención de los consejos escolares de distrito, suprimidos como consecuencia de lo dispuesto por la ley 133,548, y de ratificar —con este motivo— la existencia de aquellas atribuciones que, si bien están previstas en la aludida ley originaria, han sido posteriormente limitadas por la ley 12.961, al referirse al rógimen general de los organismos descentralizados, eritándose de esa manera que se menoscabe la integridad de la autarquía de que disfrutaba el Consejo en el momento de su extinción", 7") Que tampoco es atendible el argumento de los demandados en el sentido de que la reserva de dominio por parte de la Nación no requirió expresa referencia. En tal sentido, adquiere especial relevancia el límite de la superficie cuyo dominio deseó conservar el Gobierno Nacional, a pesar de In mayor extensión de los lotes 18 y 23. Sobre esta baxo, resulta razonable interpretar que el propósito de la ley ha sido excluir de la transmisión del dominio sólo una parte del áren de esos lotes, ya que, si se hubiera querido reservar su totalidad, no se habrían expresado los metros cundrados que se conservaban.

$) Que, además, so encuentra plenamente probado y reconocido por ambas partes que, con excepción de los terrenos donde se hallan instaladas las escuelas, el resto está ocupado por arrendatarios que realizan una explotación agrícola ganadera. Esta circunstancia impide incluir a los lotes 18 y 23 en la reserva genérica que prevé el art, 2, ine. 1, de la ley 14.366, ya que el destino asignado a ellos nada tiene que ver con "servicios públicos, obras o actividades del Estado Nacional", tal como lo exige esta norma, 9) Que no obsta a tal interpretación el hecho de que las rentas obtenidas por tales arrendamientos se destinen al mantenimiento y conservación de Jas escuelas, toda vez que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 de la ley 14.366, sólo corresponde ineluir en la reserva patrimonial formulada por la Nación "el o los inmuebles en que se asienta o desarrolla el servicio, obra, o actividad y las dependencias anexas, accesorias o complementarias", dentro de las cuales no pueden comprenderse las fraéciones arrendadas, Además, según resulta de los antecedentes remitidos por el Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley, la reserva genérica o implícita del art, 2 tuvo por finalidad

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:441 
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