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Año: 1968, Fallos: 271:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dismexcia ve Los Señores Mixistros Doctores Dox Manco Arnento RisoLía y Dos Leis Cantos Cantar Considerando :

1") Que en su convocatoria de nereedores la sociedad añónima recurrente, cuya actividad fue declarada de interós nacional y provincial por los respectivos gobiernos, obtuvo la homologación de un concordato (fs. 380/381) que le permitiría continuar su giro, vinculado a la subsistencia de una explotación búsica para el desarrollo del país. El apoderado y el letrado de la firma convocataria solicitaron entonces la regulación de sus honorarios y, sin hacer indiención de la ley aplicable, renunciaron al derecho de estimarlos (fs, 391), El señor Juez de Primera Instancia los fijó en las sumas de $ 200,00 y 341.755 m/n respectivamente, en atención a lo previsto por el art. 102 de la ley de quiebras, n" 11,719 (fs. 3092/393), Recurrida la regulación por los profesionales, que sostuvieron en la alzada no ser de aplicación esa norma y sí el arancel local para abogados y procuradores (deereto-ley 324/63), la Corte de Justicia de Salta (Sala segunda) revocó el pronunciamiento anterior, por considerar que el apoderado y el letrado de lu convocataria no están comprendidos en las disposiciones del título XIV de la ley 11,729, que se refiere a los "funcionarios y empleados de la quiebra", y ordenó se regulasen nuevamente los honorarios, con arreglo al arancel local (fs. 462/467).

Contra esa decisión se interpone a fs, 471/4858 el recurso extraordinario, concedido a fs. 489, 2) Que sobre la base de estos antecedentes, que a su juicio suponen que la decisión recurrida se funda en la interpretación de una ley común, el señor Procurador General dictamina a fs.

533 que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario que se intenta.

3") Que, ello no obstante, es del caso advertir que en autos no se trata simplemente de interpretar la ley 11.719 sino de descartar su aplicación, alterando —se dice— las bases mismas del instituto de la quiebra o de la convocatoria, tal como ha pretendido fijarlas el legislador nacional, de conformidad con lo mandado por la Constitución de la República. Desde el escrito de fs.

406, donde el caso federal se introduce a raíz de la npelación de los profesionales y de los términos de su expresión de agravios, se articula pues una cuestión constitucional de singular trascendencia; un conflicto de normas, previsto en el art. 14 de la ley

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:260 
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