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Año: 1968, Fallos: 271:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dan sobrepasar los topes que allí se mencionan. Esos artículos y la solución que consagran aluden al monto de "°la totalidad de los honorarios", único modo de concebir un plan de recuperación que no se vea obstaculizado —o lisa y llanamente invalidado— por erogaciones que absorban la totalidad o una parte sustancial del netivo, 12") Que es exacto que el título XIV de la ley 11.719 se reficre solamente a los honorarios de los "funcionarios y empleados de la quiebra" (ni siquiera de la quiebra y de la convoeatoria) y que el título XIII (art. 87) precisa euáles son éstos; pero es exacto también que los honorarios del apoderado y del letrado de una firma convocataria son igualmente gastos necesarios y útiles, de beneficio común, que revisten la categoría de créditos preferentes en relación con las obligaciones del fallido art. 125 de la ley 11.719). Es fácil entender que los acreedores no harían las concesiones que importa un concordato, si por la vía de considerar tales honorarios ajenos al régimen de la ley nacional y no sujetos a stts topes, fuese posible echar por tierra, aplicando aranecles loenles sin tope alguno, el plan de recnperación y la reanudación del giro de la convocataria.

13) Que, por otra parte, esa postura significaría crear, en un procedimiento universal, un tipo de profesionales privilegados —el apoderado y el letrado de la convocataria— que, sin razón que los justifique, escaparían al eriterio de limitación y de igualdad que es de la esencia del instituto y que la ley establece en interés de todos los aereedores, cualquiera sea el origen de su erédito.

14) Que, en consecuencia, si la ley 11.719 tiende a resolver con criterio unitario un problema de interés general y si esn ley de la Nación consagra un procedimiento y un tratamiento excepcional que ha de ser común a todos los acreedores y a todos los profesionales, so pena de otorgar injustos privilegios y frustrar su propósito, es obvio que una ley provincial —en la hipótesis el deereto-ley 324/63 de la Provincia de Salta, sobre arancel de ahogados— no puede prevalecer en su contra desnaturalizando o invalidando así un régimen que responde a las conveniencias generales y que se ha establecido en atención a lo que manda la Constitución Nacional (art. 67, inc. 11, y art, 31). Entenderlo de otra manera significaría permitir que mediante una regulación local de aranceles las provincias soslayaran la expresa prohibición de legislar sobre bancarrotas contenidas en el art. 108 de la Ley Suprema.

15") Que la ley 11.719 —y en particular su art, 102— es,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:263 
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