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Año: 1968, Fallos: 271:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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48, que la decisión reeurrida resuelve en favor de la ley local, contra el derecho fundado por la sociedad apelante en la ley nacional 11.719.

4") Que no cabo, por ello, hacer aplicación en el sub lite de la jurisprudencia de esta Corte que excluye de su jurisdicción extraordinaria las materias que atañen a la interpretación del derecho común y a las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias; ni cabe, tampoco, considerar que no hay en antos sentencia definitiva porque no se ha producido aun la nueva regulación que manda practicar la sentencia de fs, 462/47, ya que la cuestión constitucional que se plantea viene decidida en favor de la ley local, al margen del monto en que, según ella, se fijen los honorarios de que se trata, Bien entendido que, como lo ha dieho esta Corte, el enrúcter de sentencia definitiva debe reconocerse no sólo a las que deciden sobre el fondo del pleito y lo concluyen por condena 0 absolución, sino también a las que impiden el ulterior debate de la cuestión controvertida y cierran el camino para obtener la cfienz tutela del derecho que se considera lesionado (Fallos: 158:78 ; 185:188 ; 186:531 ; 247:601 y otros).

5) Que, por lo demás, está claro que en el sub lite no se trae a conocimiento de esta Corte el asunto circunseripto de la interpretación del art. 102 de la ley 11.719, sino el mucho más amplio tendiente a establecer si ese cuerpo legal, comprensivo de disposiciones sustantivas y adjetivas, gobierna o no todo el trúmite excepcional que instituye, o si, por el contrario, cabe admitir la posibilidad de que decline su jerarquía y resulte incluso desnaturalizado mediante la aplicación de aranceles locales para regular la retribución debida por la masa a algunos profesionales que intervinieron en el juicio; retribución que, eventualmente, por salvar los topes previstos por la ley nacional para gastos del procedimiento, podrían comprometer la suerte de un concordato homologado, 6) Que, desde este punto de mira, el asunto adquiere su máxima dimensión constitucional, ya que se muestra entonces evidente que la materia del debate es la prevalencia o invalidación de un complejo de normas, único para todo el país, sancionado de conformidad con lo dispuesto por el art. 67, inciso 11, de la Constitución, que faculta al Congreso para dictar la ley de bancarrotas, y por el art. 108, que prohibe hacer otro tanto a las provincias. La interpretación de la ley de quiebras —ha dicho esta Corte— no constituye cuestión federal susceptible de venir a su conocimiento por la vía del art. 14 de la ley 48; pero sólo es así °mientras no se desconozca su validez constitucional ni se haga privar

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:261 
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