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Año: 1968, Fallos: 271:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la cuestión planteada por la demandada, neerca de la obligación de las partes de permanecer en la sede del tribunal hasta que éste convoque a la audiencia, aunque ello ocurra más allá de la hora fijada, constituye una cuestión procesal ajena a la instancia extraordinaria.

Que, en tales condiciones, la garantía constitucional de la defensa en juicio, que no fue invocada en la primera oportunidad (fs. 76), enrece de vinculación directa e inmediata con lo decidido (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el reenrso extraordinario concedido a fs. 103. Con costas.

Ronenro E. Curre — Lris Cantos Canna, — José F. Binar,
E, Y, DU PONT 1: NEMOURS axt COMPANT y. LUIS PASSAROTTI
Y Oruos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva Resoluciones anteriores a Ls sentencia definitiva, Medidas prevantorias, Las resoluciones referentes a medidas preaulorias, «en que las deereten.

levanten o modifiquen, no antorizan como principio el otorgamiento del recurso extraordinario. La doctrina es eplicable al enso en que la cuestión resuelta importa la denegación de una medida estelar, como lo es la intima ción dispuesta por el art. 58 de In ley 111 (°).


RANCO HIPOTECARIO NACIONAL y. PROVINCIA 6 BUENOS AIRES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competenria nacional, Competencia arigimaria de la Corte Suprema, Cavsas en que es parte una provincia. Generalidades, Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 19), del decreto-ley 124/08, procede la competencia originaria de la Corte Suprema para conocer de la envsa sobre cobro de pesos entre unn repartición autárquien naciona; y una provincia.

PRUEBA: Instrumentos.

Las constancias de los libros, registros, archivos oficiales y en general las netuaciones administrativas, incluso de las empresas estatales, tienen valor probatorio en juieia.

1) 5 de julio. Fallos: 213:254 ; 265; 107, 205,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-96

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