Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 272:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que la ley será de aplicación incluxo a los vontratos de concesión que se hallaren vencidos o hubieran sido rescindidos administrativamente al tiempo de entrar en vigencia esta norma.

Que esta Corte ha resuelto, ante circunstancias de hecho ° sustancialmente análogas, que dicha ley no es violatoria de la garantía de defensa en juicio, puesto que, como ocurre en el caso, existiendo un permiso precario otorgado después de vencido el plazo de la concesión (fs. 184 del expediente 211.454/59, agregado sin acumular), el titular tiene la facultad indiscutible de recuperar el bien de que se trata sin debate judicial, salvo en lo que respecta al ulterior reclamo de reparación a que alude el art. 1 de la norma legal (sentencia del 23 de agosto ppdo. en la ema E. 291, "E.F.E.A. e - Rossi, Pedro Albino x= desalojo").

Que, en consecuencia, con arreglo a los demás fundamentos del precedente mencionado, a euyas consideraciones corresponde remitirse, debe revocurso la sentencia recurrida que no hace lugar al lanzamiento pedido por la parte actora.

Por ello, »e revoca la sentencia de fs. 8, debiendo procederse en la forma establecida por la ley 17.091.

Ronenro E. Cnrte — Manco Avnet Risoría — Levis Cantos Cañar, — José F. Bn.


JULIO JOSE ALBERTO JOMHANSEN

JUBILACIÓN Y PENSION,
No procedo reajudar el haber de retiro en la forma, presripta. por, el art YO de la ley 16.088 i no se sereditó que la inenpacidad fisica o inteles tunl del recurrente sea de carácter permanente y conseruencin directa y éxelusiva del trabajo,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se cuestiona en autos la inteligencia del art. 10 de la ley 16.588, que ex de naturaleza federal, y la decisión definitiva del superior tribunal de la eauxa resulta contraria a las pretensiones del apelante, El recurso extraordinario concedido a fs. 101 es, por tanto, procedente,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 272:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-12

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 12 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com