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Año: 1968, Fallos: 272:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto a la materia debatida estimo arreglado a derecho lo resuelto por el a quo, pues se ajusta a reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que lax leyes que otorgan nuevos o mayores beneficios previsionales, salvo expresa disposición en contrario no aleanzan a situaciones anteriores a su vigencia, de conformidad con el principio contenido en el art. :P del Cádigo Civil (ef. causa G. 270, L. XV, "Grassi, Luis", sentencia del 12 de julio del año en curso, consid. 5" y sus citas).

Corresponde señalar que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la ley 16.588 no «e ha limitado a establecer nuevos montos para las prestaciones, como consignan sux arta. 1 > y 5° con expresa referencia a los beneficios ya acordados, sino que, en lo que a las jubilaciónes por invalidez respecta, ha fijado un nuevo criterio para determinar el rango del beneficio, equiparando aquéllas con la jubilación ordinaria cuando la incapacidad sea consecuencia directa y excluxiva del trabajo, lo que no pra reconocido antes de su sanción.

Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de diciembre de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1968.

Vistos los autos: "Johansen, Julio José Alberto x; jubilación".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario ha xido bien concedido, porque la sentencia de que se recurre ha denegado el renjuste jubilatorio reclamado por el actor sobre la hase de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 16.588.

2) Que ese texto legal dispone agregar como último párrafo del art. 21 de la ley 14.370 que "el haber jubilatorio de los incapacitados física o intelectualmente en forma permanente, en acto de trabajo y por causa exclusiva de éde, declarada esta incapacidad por el organismo competente y que en razón de la misma no pueda continuar eu el ejercicio de su empleo o de otro compatible con su actividad habitual o preparación comprobada, será igual al haber de la jubilación ordinaria".

3) Que al margen de la interpretación que quepa acordar a la norma mencionada en punto a si alcanza o no las situnciones

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-13

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