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Año: 1968, Fallos: 272:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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funciones ejercidas". O sea, que en su esso trameurrido el referido de usa ment en el ejercicio del cargo de perente de administración, por de lo dispuesto en la indicada norma, obtuvo automáticamente la categoría escalafonnrin de gerente departamental.

Menilite mimi que el 8 de setiembre de 100 e Poder Ejecutivo Ne.

cional dietó el decreto 10.790 por el cual se excluía a los Bancos de las aprobado por deretoey 000/07, e partir del momento en que se dieran mas por ha r momento en e Lo propio eaten; el Baneo denabdedo dicó el yo por relación del Dire Torio del 23 de netiembre de 1960. Es decir, que mientras rigió el decreto 3153/58 quero deseando ls funciones de gersle por espacio de des ee y vs Posteriormente por resolución del 14 de octubre de 1960, se dispuso que el gevente se hiciern nuevamente eargo de sus funciones, lo que dio lugar a que retornara él a su entegoría anterior de subgerente, a pesar de que en la práctica siguió ejerciendo mquéllas hasta el momento de xa retiro a fin de acogrrie a los bene Ticios de la Jubilación. En razón de los hechos relatados y de la morma invocada, no consideró con derecho al cobro de la diferencia de haberes entre los cargos de gerente y sulerente departamental de segunda desde el 1 de mayo de 1960, más la diferencia de haberes nobre todos los nueldos extraordinarios acordados al personal en ese lapao; diferencia obre sein meses de sueldo que el Banco acordaba al agente que se jubila, más la diferencia, de haberes jubilatorios que Bquido la" Caja Bancarin y el 70 móvil del sueldo en actividad; diferencia de 'sueldo extraordinario de agosio de 1961; diferencia de meldo amual eomglementaro y dos nguinaVds de 1601; diferen de vusdo por uri de vda 1061; dencia en los ia mes de conendón mill; diferencia por mmbuidio graciable móvil desde abril de 1962 y aguinaldo correspondiente.

esto —agrega— queda sujeto a reajuste de aederdo a la prueba que se produzca.

TEA e 1/0 cota e demanda el apoderado dl Banco 7 afina que de acuerdo con el articulo 10, inciso a), del Estatuto aprobado por decreto 6608/57 y m Reglamentación, para tener derecho al cambio de elase o grupo es preciso que exista la vacante en otra clase o grupo superior y que sen necesario eubrirla a juicio de autoridad competente, lo que n0 ocurrió en el eso del actor, ya que el cargo de gerente de administración no estaba vacante durante el perado en que el tula fue nduripio e a greeacia eneal. Agra, us.

mismo, que la disposición citada por el accionante no es aplicable a los casos de designaciones para desempeñar interinatos destinados a mantenerse por un tiempo determinado, es decir, mientras durara la aducripción del gerente. Además —eontinúa diciendo— el señor Canosa era el reemplazante natural del gerente y "no" existió desimación de autoridad competente o pura y simple para reemplazar a un funcionario superior" con lo que no se cumplió con lo dispuesto por el deereto 10,532/46. Por último, mmnifieda que entre el 14 de octubre de 1960, fecha de cesación del intrrinato, y el 29 de noviembre de 1961 en que el actor interpuso nu primer reclamo, tramenrrió un lapso mayor que el establecido por el ero dede indiendo decret 10543, par lo que us even tuales derechos quedaron preneriptos.

HI. El señor Juez de primera instancia comienza su sentencia destacando que a la freba de nacimiento del derecho reclamado por el artor, regía el deerrto 353/58 por él invocado y además el deereto-ley 0600/57, lo que obliga a interpretar la disposición en que se funda la demanda de manera que se concilie con la preseripeión de dicho decretoley, que 2 la sazón regía para el Banco Mlipoterrio, De neurdo con elo, conclaye que para admitne ln pretensiones señor Canosa era menester la existencia de vacante en otra clase o grupo superior y que fuera necesario cubrirla a juicio de autoridad competente.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:214 
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